Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14055)
Resolución de 19 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de gananciales y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91036
la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se asegura la mejor
protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter
personalísimo de la opción que implica el «ius delationis». Aunque el transmisario que
ejercita positivamente el «ius delationis» adquiere la condición de heredero directamente
del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente; al
formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho –y, por ende,
con la herencia del primer causante– debe satisfacerse a los legitimarios del
transmitente.
Como claramente se deduce de lo expuesto, este Centro Directivo no se aparta de la
Sentencia dictada por el Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo el 11 de
septiembre de 2013, y lo único que pone de manifiesto en las últimas Resoluciones
citadas en los «Vistos» de la presente es que la obligada protección de los legitimarios
exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el «ius delationis»
también se computa en la herencia del transmitente, en los términos antes expresados;
esto es, que resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con
la coexistencia de legitimarios como interesados en la herencia del denominado
transmitente a los efectos de exigir –o no– su intervención en las operaciones de
aceptación y partición de herencia. Y entre tales interesados está incluida, sin ningún
género de dudas, la viuda del finado como legitimaria.
Por ello, el criterio de la registradora debe ser mantenido.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-14055
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 19 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
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Martes 8 de julio de 2025
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la legítima, por lo que no puede quedar menoscabada. Así se asegura la mejor
protección de las legítimas, sin que haya necesidad de contradecir el indudable carácter
personalísimo de la opción que implica el «ius delationis». Aunque el transmisario que
ejercita positivamente el «ius delationis» adquiere la condición de heredero directamente
del primer causante, su contenido viene delimitado por la vocación al transmitente; al
formar tal derecho parte de la herencia del transmitente, con ese derecho –y, por ende,
con la herencia del primer causante– debe satisfacerse a los legitimarios del
transmitente.
Como claramente se deduce de lo expuesto, este Centro Directivo no se aparta de la
Sentencia dictada por el Pleno de Sala Primera del Tribunal Supremo el 11 de
septiembre de 2013, y lo único que pone de manifiesto en las últimas Resoluciones
citadas en los «Vistos» de la presente es que la obligada protección de los legitimarios
exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el «ius delationis»
también se computa en la herencia del transmitente, en los términos antes expresados;
esto es, que resulta imprescindible combinar los efectos del derecho de transmisión con
la coexistencia de legitimarios como interesados en la herencia del denominado
transmitente a los efectos de exigir –o no– su intervención en las operaciones de
aceptación y partición de herencia. Y entre tales interesados está incluida, sin ningún
género de dudas, la viuda del finado como legitimaria.
Por ello, el criterio de la registradora debe ser mantenido.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-14055
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 19 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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