Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14053)
Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Viveiro, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, por no existir coincidencia entre la descripción del título inmatriculador y la de la certificación catastral descriptiva y gráfica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 163
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91023
que la cartografía catastral pueda presentar, excepcionalmente, inconsistencias o
inexactitudes, no entiende la doctrina el por qué no se ha admitido esa posibilidad en el
momento de inmatriculación de la finca.
Por ello, esta Dirección General en las Resoluciones de 6 de marzo y 10 de octubre
de 2024 admitió el uso de georreferenciación alternativa en la inmatriculación de la finca,
cuando exista una inconsistencia catastral, de cualquier tipo, ya sea un giro o
desplazamiento de la cartografía catastral, la inexistencia de ésta, o los errores en la
fijación de linderos o caminos, etcétera. Y ello porque a inconsistencia de la base de
datos catastral es un mero dato técnico que no debe obstaculizar el tráfico jurídico de la
finca. Posiblemente, la solución más ortodoxa sería la subsanación de las discrepancias
por los procedimientos previstos para ello por la legislación catastral. Pero, siendo ello
asumible desde el punto de vista de la institución catastral, no lo sería ni para la
institución registral ni para el particular interesado, pues supondría una dilación temporal
incompatible con la celeridad y seguridad del tráfico jurídico inmobiliario. Por lo que, en
esos casos excepcionales, debe admitirse el uso de la georreferenciación alternativa en
la inmatriculación de la finca, toda vez que la misma, una vez practicada la
inmatriculación será comunicada al Catastro, el cual podrá subsanar la discrepancia.
Además, si el registrador albergase dudas acerca de la identidad de la finca y la eventual
invasión de parcelas colindantes, podrá tramitar el expediente previsto en el artículo 199
de la Ley Hipotecaria para poder subsanar, en su caso, las posibles dudas de identidad.
9. Por tanto, el defecto debe ser confirmado en los términos en que ha sido
redactado, por ajustarse a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que
exige la coincidencia entre la descripción del título inmatriculador y la de la certificación
catastral descriptiva y gráfica. Este defecto podrá subsanarse aportando la
georreferenciación concreta de la finca a inmatricular. Esa aportación podrá hacerse de
dos maneras: la previa corrección de la inconsistencia catastral, mediante los
procedimientos previstos en la legislación catastral y, una vez dada de alta la nueva
georreferenciación catastral de la finca a inmatricular, presentar la documentación en el
Registro; o la aportación de la correspondiente georreferenciación alternativa en la
inmatriculación, conforme a la doctrina de las Resoluciones citadas anteriormente. En el
caso de que, aportada la georreferenciación, existiera alguna diferencia con la
descripción literaria del título inmatriculador, procedería para lograr la inmatriculación, su
previa rectificación para que exista coherencia entre la descripción literaria de la finca y
la georreferenciación, pues es esta la que determina la superficie y linderos de la finca.
10. Respecto a la exigencia de notificación a la Junta Vecinal titular del Monte (…),
alega el recurrente la no colindancia de su finca con el monte, no resulta dicha
colindancia de la descripción literaria de la finca, pero tampoco se incorpora
georreferenciación de la finca a inmatricular, que es la única a través de la cual, el
registrador podrá calificar la colindancia o no de la finca a inmatricular con el monte
público y, en consecuencia, exigir o no la comunicación citada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-14053
Verificable en https://www.boe.es
Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación, por no haberse aportado la georreferenciación, catastral
o alternativa, que ubique indubitadamente la finca en el territorio y que coincida con la
descripción literaria de la finca en el título inmatriculador, la cual determinará también la
necesidad o no necesidad de comunicación a la titular del monte vecinal para el ejercicio
del derecho de retracto.
Núm. 163
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91023
que la cartografía catastral pueda presentar, excepcionalmente, inconsistencias o
inexactitudes, no entiende la doctrina el por qué no se ha admitido esa posibilidad en el
momento de inmatriculación de la finca.
Por ello, esta Dirección General en las Resoluciones de 6 de marzo y 10 de octubre
de 2024 admitió el uso de georreferenciación alternativa en la inmatriculación de la finca,
cuando exista una inconsistencia catastral, de cualquier tipo, ya sea un giro o
desplazamiento de la cartografía catastral, la inexistencia de ésta, o los errores en la
fijación de linderos o caminos, etcétera. Y ello porque a inconsistencia de la base de
datos catastral es un mero dato técnico que no debe obstaculizar el tráfico jurídico de la
finca. Posiblemente, la solución más ortodoxa sería la subsanación de las discrepancias
por los procedimientos previstos para ello por la legislación catastral. Pero, siendo ello
asumible desde el punto de vista de la institución catastral, no lo sería ni para la
institución registral ni para el particular interesado, pues supondría una dilación temporal
incompatible con la celeridad y seguridad del tráfico jurídico inmobiliario. Por lo que, en
esos casos excepcionales, debe admitirse el uso de la georreferenciación alternativa en
la inmatriculación de la finca, toda vez que la misma, una vez practicada la
inmatriculación será comunicada al Catastro, el cual podrá subsanar la discrepancia.
Además, si el registrador albergase dudas acerca de la identidad de la finca y la eventual
invasión de parcelas colindantes, podrá tramitar el expediente previsto en el artículo 199
de la Ley Hipotecaria para poder subsanar, en su caso, las posibles dudas de identidad.
9. Por tanto, el defecto debe ser confirmado en los términos en que ha sido
redactado, por ajustarse a lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que
exige la coincidencia entre la descripción del título inmatriculador y la de la certificación
catastral descriptiva y gráfica. Este defecto podrá subsanarse aportando la
georreferenciación concreta de la finca a inmatricular. Esa aportación podrá hacerse de
dos maneras: la previa corrección de la inconsistencia catastral, mediante los
procedimientos previstos en la legislación catastral y, una vez dada de alta la nueva
georreferenciación catastral de la finca a inmatricular, presentar la documentación en el
Registro; o la aportación de la correspondiente georreferenciación alternativa en la
inmatriculación, conforme a la doctrina de las Resoluciones citadas anteriormente. En el
caso de que, aportada la georreferenciación, existiera alguna diferencia con la
descripción literaria del título inmatriculador, procedería para lograr la inmatriculación, su
previa rectificación para que exista coherencia entre la descripción literaria de la finca y
la georreferenciación, pues es esta la que determina la superficie y linderos de la finca.
10. Respecto a la exigencia de notificación a la Junta Vecinal titular del Monte (…),
alega el recurrente la no colindancia de su finca con el monte, no resulta dicha
colindancia de la descripción literaria de la finca, pero tampoco se incorpora
georreferenciación de la finca a inmatricular, que es la única a través de la cual, el
registrador podrá calificar la colindancia o no de la finca a inmatricular con el monte
público y, en consecuencia, exigir o no la comunicación citada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de junio de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-14053
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Por todo lo razonado, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación, por no haberse aportado la georreferenciación, catastral
o alternativa, que ubique indubitadamente la finca en el territorio y que coincida con la
descripción literaria de la finca en el título inmatriculador, la cual determinará también la
necesidad o no necesidad de comunicación a la titular del monte vecinal para el ejercicio
del derecho de retracto.