Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-14054)
Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la calificación de una escritura de manifestación, de aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91025
Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que
contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por este Impuesto
en el Ayuntamiento de Madrid, sin que previamente se acredite haber presentado, tal y
como se establece a continuación alguno de los siguientes documentos:
1. El ejemplar original de la “autoliquidación” con número de la presentación
electrónica en el Ayuntamiento.
2. El ejemplar de la “autoliquidación” con número de presentación electrónica en el
Ayuntamiento y con solicitud, en su caso, de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda
tributaria devengada.
3. La “declaración tributaria” con número de presentación electrónica en el
Ayuntamiento, alegando la exención, prescripción o no sujeción al pago del impuesto.
4. La “declaración tributaria” con número de presentación electrónica en el
Ayuntamiento, en que se alegare la no sujeción por la inexistencia de incremento de
valor de los terrenos, teniendo en cuenta la diferencia entre los valores de dichos
terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. En estos casos debe acreditarse
(indicación electrónica de aportación de documentos) la aportación de los títulos que
documenten la transmisión y la adquisición.
5. La “carta de pago” del impuesto si en la misma consta los datos de la escritura y
las fincas a las que afecte.
Segundo: Y el artículo 255 de la Ley Hipotecaria dispone:
“No obstante lo previsto en el artículo anterior podrá extenderse el asiento de
presentación antes de que se verifique el pago del impuesto, mas, en tal caso, se
suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al
presentante a fin de que satisfaga dicho impuesto.”
Así pues, conforme a lo dispuesto literalmente por dicho artículo, la falta de
acreditación del pago de los impuestos que devengue el acto cuya inscripción se solicita,
implica la falta de un requisito previo que trae como consecuencia el que se ordene al
registrador que suspenda la calificación del documento presentado. Lo cual es
perfectamente coherente con la legislación fiscal que establece una completa inadmisión
del documento en los registros. A cuya completa inadmisión la legislación hipotecaria, a
la que la fiscal se remite, establece la única matización de poderse practicar el asiento
de presentación. Pero quedando vedada al Registrador cualquier otra operación y, en
primer lugar la de calificar el documento, hasta que no se hayan cumplido las
obligaciones fiscales.
Tercero: La suspensión de la calificación prevenida en el artículo 255 de la Ley
Hipotecaria no implica en absoluto una calificación parcial del documento, la cual está
vedada al Registrador por los artículos 258-5 de la Ley Hipotecaria y 127 del Reglamento
Hipotecario, sino que se trata de una efectiva “suspensión de la calificación” que el
Registrador realiza vinculado por lo que dispone literalmente el texto legal.
Cuarto: No modifica el carácter de la presente nota de suspensión de la calificación,
el que se señalen al final de la misma los recursos que contra ella caben. Recursos que
no pueden dejar de existir y de especificarse en la nota del Registrador, pues de otro
modo quedarían indefensos el presentante y el interesado en la inscripción. Y habida
cuenta que no están previsto los recursos que caben contra la nota de suspensión de la
calificación prevista por el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, parece que, por el criterio
de analogía debe darse a los interesados acceso a los mismos recursos que tendrían en
caso de recurrir contra una nota de calificación. Pero no a las mismas garantías, por
cuanto no es posible la anotación preventiva del artículo 96 de la Ley Hipotecaria que
está vedada por los artículos 122 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones y 100
del Reglamento del Impuesto de Sucesiones.
Y, no tratándose de nota de calificación sino de suspensión de la calificación, no cabe
instar calificación sustitutoria. Puesto que no ha habido calificación.
cve: BOE-A-2025-14054
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 163
Martes 8 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 91025
Propiedad no practicará la inscripción correspondiente de ningún documento que
contenga acto o contrato determinante de las obligaciones tributarias por este Impuesto
en el Ayuntamiento de Madrid, sin que previamente se acredite haber presentado, tal y
como se establece a continuación alguno de los siguientes documentos:
1. El ejemplar original de la “autoliquidación” con número de la presentación
electrónica en el Ayuntamiento.
2. El ejemplar de la “autoliquidación” con número de presentación electrónica en el
Ayuntamiento y con solicitud, en su caso, de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda
tributaria devengada.
3. La “declaración tributaria” con número de presentación electrónica en el
Ayuntamiento, alegando la exención, prescripción o no sujeción al pago del impuesto.
4. La “declaración tributaria” con número de presentación electrónica en el
Ayuntamiento, en que se alegare la no sujeción por la inexistencia de incremento de
valor de los terrenos, teniendo en cuenta la diferencia entre los valores de dichos
terrenos en las fechas de transmisión y adquisición. En estos casos debe acreditarse
(indicación electrónica de aportación de documentos) la aportación de los títulos que
documenten la transmisión y la adquisición.
5. La “carta de pago” del impuesto si en la misma consta los datos de la escritura y
las fincas a las que afecte.
Segundo: Y el artículo 255 de la Ley Hipotecaria dispone:
“No obstante lo previsto en el artículo anterior podrá extenderse el asiento de
presentación antes de que se verifique el pago del impuesto, mas, en tal caso, se
suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al
presentante a fin de que satisfaga dicho impuesto.”
Así pues, conforme a lo dispuesto literalmente por dicho artículo, la falta de
acreditación del pago de los impuestos que devengue el acto cuya inscripción se solicita,
implica la falta de un requisito previo que trae como consecuencia el que se ordene al
registrador que suspenda la calificación del documento presentado. Lo cual es
perfectamente coherente con la legislación fiscal que establece una completa inadmisión
del documento en los registros. A cuya completa inadmisión la legislación hipotecaria, a
la que la fiscal se remite, establece la única matización de poderse practicar el asiento
de presentación. Pero quedando vedada al Registrador cualquier otra operación y, en
primer lugar la de calificar el documento, hasta que no se hayan cumplido las
obligaciones fiscales.
Tercero: La suspensión de la calificación prevenida en el artículo 255 de la Ley
Hipotecaria no implica en absoluto una calificación parcial del documento, la cual está
vedada al Registrador por los artículos 258-5 de la Ley Hipotecaria y 127 del Reglamento
Hipotecario, sino que se trata de una efectiva “suspensión de la calificación” que el
Registrador realiza vinculado por lo que dispone literalmente el texto legal.
Cuarto: No modifica el carácter de la presente nota de suspensión de la calificación,
el que se señalen al final de la misma los recursos que contra ella caben. Recursos que
no pueden dejar de existir y de especificarse en la nota del Registrador, pues de otro
modo quedarían indefensos el presentante y el interesado en la inscripción. Y habida
cuenta que no están previsto los recursos que caben contra la nota de suspensión de la
calificación prevista por el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, parece que, por el criterio
de analogía debe darse a los interesados acceso a los mismos recursos que tendrían en
caso de recurrir contra una nota de calificación. Pero no a las mismas garantías, por
cuanto no es posible la anotación preventiva del artículo 96 de la Ley Hipotecaria que
está vedada por los artículos 122 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones y 100
del Reglamento del Impuesto de Sucesiones.
Y, no tratándose de nota de calificación sino de suspensión de la calificación, no cabe
instar calificación sustitutoria. Puesto que no ha habido calificación.
cve: BOE-A-2025-14054
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Núm. 163