Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-13964)
Resolución de 25 de junio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XII Convenio colectivo de European Air Transport Leipzig GMBH, Sucursal en España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 162

Lunes 7 de julio de 2025
Artículo 75.

Sec. III. Pág. 90429

Comité intercentros.

Serán competencias del Comité Intercentros:
1.º La designación de los representantes de los trabajadores para la negociación de
los futuros convenios colectivos.
2.º La elección de los representantes de los trabajadores en la Comisión Paritaria.
3.º Plantear, en su caso, conflicto colectivo e interponer cualquier tipo de
reclamación y declaración de huelga legal.
Los miembros del comité intercentros se elegirán de entre los miembros de los
distintos comités de empresa y/o delegados de personal.
Disposición adicional primera.

cve: BOE-A-2025-13964
Verificable en https://www.boe.es

Ambas partes asumen el contenido del VI acuerdo sobre solución autónoma de
conflictos laborales (sistema extrajudicial suscrito con fecha 26 de noviembre de 2020),
estableciendo que el referido acuerdo será de aplicación en el ámbito del presente
convenio en relación a la resolución de los conflictos colectivos derivados de la
aplicación de las cláusulas del mismo. Acordando a su vez, respecto de las instituciones
de mediación y arbitraje su obligatoriedad siempre y cuando haya acuerdo previo de
ambas partes en acudir y someterse a dichas instituciones.
Asimismo las partes acuerdan expresamente que para solventar de manera efectiva
las discrepancias que pudieran surgir en relación a la no aplicación de las condiciones de
trabajo a que se refiere el artículo 82.3.c) del Estatuto de los Trabajadores, se someten a
lo establecido en el referido acuerdo de solución extrajudicial de conflictos laborales.
Acordando a su vez, respecto de las instituciones de mediación y arbitraje su
obligatoriedad siempre y cuando haya acuerdo previo de ambas partes en acudir y
someterse a dichas instituciones.
En el supuesto de que la discrepancia afectara única y exclusivamente a un centro
de trabajo ubicado en una concreta comunidad autónoma, las partes se someterán al
correspondiente organismo de solución de conflictos de la referida comunidad autónoma
y, en caso de que afectara a más de una comunidad autónoma o al conjunto de los
centros de trabajo de la empresa, se someterán al Servicio Interconfederal de Mediación
y Arbitraje (SIMA), acordando a su vez, respecto de las instituciones de mediación y
arbitraje su obligatoriedad siempre y cuando haya acuerdo previo de ambas partes en
acudir y someterse a dichas instituciones.