Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-13208)
Resolución de 16 de junio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo sobre medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI, del VII Convenio colectivo estatal del ciclo integral del agua.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 28 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 85690

hechos. Una vez se reciba dicha denuncia se constituirá la comisión instructora,
encargada del proceso de investigación, quien establecerá las pautas de la investigación
necesaria para el entendimiento y esclarecimiento de los hechos e instrucción del
procedimiento.
Las personas que formen esta comisión instructora cumplirán de manera exhaustiva
la imparcialidad respecto a las partes afectadas, por lo que en caso de concurrir algún
tipo de parentesco por consanguinidad o afinidad con alguna o algunas de las personas
afectadas por la investigación o interés directo o indirecto en el proceso concreto, no
podrán intervenir en dicha comisión.
En caso de que la denuncia no sea presentada directamente por la persona
afectada, se debe incluir su consentimiento expreso e informado para iniciar las
actuaciones del protocolo. Tras la recepción de la queja o denuncia y, una vez analizada
la situación de acoso se adoptarán medidas cautelares o preventivas que se consideren
procedentes para proteger a la víctima, apartándola de la persona denunciada, mientras
se desarrolla el procedimiento de actuación y hasta su resolución. Dichas medidas
cautelares deberán ser proporcionadas, temporales (mientras se tramite el
procedimiento) y adecuadas a las circunstancias del caso y podrán consistir entre otras
en la reordenación del tiempo de trabajo, cambio de puesto de trabajo, movilidad
funcional o geográfica…y se adoptarán siempre que se consideren adecuadas y
necesarias en interés de la víctima.
La adopción de dichas medidas cautelares corresponderá a la empresa a propuesta
de la comisión, sin que presupongan la existencia o no de la situación de acoso
denunciada.
En el plazo máximo de tres meses desde que se formuló la denuncia, la comisión
deberá emitir un informe que contendrá como mínimo, la descripción de los hechos, la
metodología empleada en la investigación, la valoración del caso y circunstancias
concurrentes, la propuesta y adopción de medidas cautelares, en su caso, y el resultado
final o conclusión de la investigación en el que la comisión habrá de pronunciarse
expresamente y de forma vinculante en uno de los sentidos siguientes:
i) Constatar indicios de acoso objeto del protocolo y, si procede, proponer la
apertura del expediente sancionador.
ii) No apreciar indicios de acoso objeto del protocolo.
Resolución del procedimiento:
En la resolución del procedimiento se adoptarán las medidas de actuación
necesarias, tomando en consideración las evidencias, recomendaciones y propuestas de
intervención del informe emitido por la comisión.
En caso de que el informe de la comisión concluyera que hay evidencias de la
existencia de una situación de acoso por razón de orientación sexual, identidad sexual,
expresión de género o características sexuales, se instará la incoación de un expediente
sancionador por una situación probada de acoso, se pedirá la adopción de medidas
correctoras, y, si procede, se continuarán aplicando las medidas de protección a la
víctima.
En el caso de que el informe de la comisión concluyera que no hay evidencias de la
existencia de una situación de acoso, se procederá a archivar la denuncia.
ANEXO II
Glosario de términos y definiciones
El presente glosario pretende aclarar algunas definiciones, significados, términos,
palabras y expresiones que tienen que ver con la Diversidad LGBTI o diversidad por
orientación sexual, identidad sexual con relación al género, expresión de género y/o
características sexuales, así como aquellos establecidos en el artículo 3 de la ley 4/2023
de 28 de febrero.

cve: BOE-A-2025-13208
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Núm. 155