Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12936)
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Marbella número n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de condición resolutoria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84192
del derecho que se cancela. Si la ley declara que un derecho se extingue por confusión
de derechos, bastará una instancia solicitando la cancelación, o que un usufructo
(vitalicio) se extingue por muerte del usufructuario bastará el certificado de defunción y
una instancia privada. Y si en la escritura se pacta un plazo de caducidad del derecho,
también será suficiente la instancia cuando se cumpla el término. En ninguno de estos
casos se requiere que el titular del derecho que se cancele preste de nuevo el
consentimiento. La extinción del derecho se produce de una manera automática y ajena
a su voluntad e incluso a su capacidad.
4. Centrados en el concreto supuesto, una vez inscrita en el Registro la citada
condición resolutoria, su cancelación no puede operar por la mera manifestación hecha
por un tercero y menos por los interesados, de que ha desaparecido la causa material,
sino que dicha cancelación está sujeta a las reglas previstas en la legislación hipotecaria
conforme a la cual y como regla general para proceder a la cancelación de las
inscripciones hechas en virtud de escritura pública es preciso o bien otra escritura en la
cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere
hecho la inscripción o resolución judicial firme en que así se acuerde (artículos 1, 20 y 82
de la Ley Hipotecaria).
En el caso de este expediente, lo único que se pactó expresamente como supuesto
de cancelación unilateral, frente a la regla general antes enunciada, es lo siguiente: que
la compradora queda facultada por sí sola para solicitar la cancelación de la condición
resolutoria en el Registro de la Propiedad acreditando ante notario haber satisfecho el
precio aplazado, mediante la exhibición de los correspondientes justificantes bancario de
los pagos realizados; que las cantidades aplazadas sean pagadas no más tarde del 31
de diciembre de 2024, y que, en caso de impago del total del precio aplazado pactado
a 31 de diciembre de 2024, la vendedora podrá optar entre reclamar el importe impagado
o bien resolver la compraventa.
Fuera de estos casos, no cabe cancelación sino conforme a las reglas generales,
esto es, consentimiento expresado del titular de la condición resolutoria o resolución
judicial firme, o bien el transcurso de los casos que de caducidad legal que para los
supuestos de condiciones resolutorias que no son en garantía de precio aplazado –como
es el caso– contempla el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
Pues bien, en el presente supuesto, algunas de las cantidades aplazadas fueron
pagadas mas tarde del 31 de diciembre de 2024, por lo que no opera la cancelación
automática sin el consentimiento del titular del derecho.
Alega el recurrente que se han justificado los pagos de todas las cantidades, lo que
es cierto, pero también es cierto que se ha pactado que, en caso de impago del total del
precio aplazado pactado a 31 de diciembre de 2024, la vendedora podrá optar entre
reclamar el importe impagado o bien resolver la compraventa, para lo que además, se
establece un procedimiento, y en consecuencia, existe un derecho a favor de la
vendedora que no se puede cancelar sin su consentimiento.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-12936
Verificable en https://www.boe.es
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84192
del derecho que se cancela. Si la ley declara que un derecho se extingue por confusión
de derechos, bastará una instancia solicitando la cancelación, o que un usufructo
(vitalicio) se extingue por muerte del usufructuario bastará el certificado de defunción y
una instancia privada. Y si en la escritura se pacta un plazo de caducidad del derecho,
también será suficiente la instancia cuando se cumpla el término. En ninguno de estos
casos se requiere que el titular del derecho que se cancele preste de nuevo el
consentimiento. La extinción del derecho se produce de una manera automática y ajena
a su voluntad e incluso a su capacidad.
4. Centrados en el concreto supuesto, una vez inscrita en el Registro la citada
condición resolutoria, su cancelación no puede operar por la mera manifestación hecha
por un tercero y menos por los interesados, de que ha desaparecido la causa material,
sino que dicha cancelación está sujeta a las reglas previstas en la legislación hipotecaria
conforme a la cual y como regla general para proceder a la cancelación de las
inscripciones hechas en virtud de escritura pública es preciso o bien otra escritura en la
cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere
hecho la inscripción o resolución judicial firme en que así se acuerde (artículos 1, 20 y 82
de la Ley Hipotecaria).
En el caso de este expediente, lo único que se pactó expresamente como supuesto
de cancelación unilateral, frente a la regla general antes enunciada, es lo siguiente: que
la compradora queda facultada por sí sola para solicitar la cancelación de la condición
resolutoria en el Registro de la Propiedad acreditando ante notario haber satisfecho el
precio aplazado, mediante la exhibición de los correspondientes justificantes bancario de
los pagos realizados; que las cantidades aplazadas sean pagadas no más tarde del 31
de diciembre de 2024, y que, en caso de impago del total del precio aplazado pactado
a 31 de diciembre de 2024, la vendedora podrá optar entre reclamar el importe impagado
o bien resolver la compraventa.
Fuera de estos casos, no cabe cancelación sino conforme a las reglas generales,
esto es, consentimiento expresado del titular de la condición resolutoria o resolución
judicial firme, o bien el transcurso de los casos que de caducidad legal que para los
supuestos de condiciones resolutorias que no son en garantía de precio aplazado –como
es el caso– contempla el artículo 210 de la Ley Hipotecaria.
Pues bien, en el presente supuesto, algunas de las cantidades aplazadas fueron
pagadas mas tarde del 31 de diciembre de 2024, por lo que no opera la cancelación
automática sin el consentimiento del titular del derecho.
Alega el recurrente que se han justificado los pagos de todas las cantidades, lo que
es cierto, pero también es cierto que se ha pactado que, en caso de impago del total del
precio aplazado pactado a 31 de diciembre de 2024, la vendedora podrá optar entre
reclamar el importe impagado o bien resolver la compraventa, para lo que además, se
establece un procedimiento, y en consecuencia, existe un derecho a favor de la
vendedora que no se puede cancelar sin su consentimiento.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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cve: BOE-A-2025-12936
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.