Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12748)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 3, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca por constar oposición de colindantes durante la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 83027
Los promotores del expediente y ahora recurrentes alegan, en esencia, «inexistencia
de controversia jurídica» que «la documentación técnica aportada por los opositores
[titulares de la finca registral 579] no demuestra de manera inequívoca que exista
invasión de su propiedad, sino que simplemente establece sus propios límites según su
interpretación».
Y «en cuanto a la oposición de Inversiones Inmobiliarias Spepies SL, por supuesta
afectación a caminos de acceso debe ser rechazada porque parece que se han
equivocado al señalar el terreno que esta parte desea incorporar. No existe afección al
ramal de acceso (…) tampoco ha acreditado la titularidad registral de estos caminos».
2. Como cuestión previa debe señalarse que, si la calificación negativa dice
suspender, que no denegar, la inscripción pretendida, no resulta congruente que luego
diga que el defecto se califica como «insubsanable».
Ciertamente, dado que las fincas de los opositores no tienen inscrita su propia
georreferenciación, no procede denegar la inscripción, pues no hay certeza geométrica
de su invasión geográfica, sino sólo suspenderla por dudas fundadas, las cuales podrían
teóricamente ser confirmadas y disipadas dentro del mismo procedimiento registral, bien
aportando documentación adicional, bien efectuando un deslinde ante el registrador, y
todo ello a modo de subsanación del defecto señalado. Por tanto, procede revocar aquí
la calificación del defecto como «insubsanable», ya que resulta potencialmente
«subsanable», y por tanto, la nota de calificación debió advertir de la posibilidad legal de
solicitar anotación preventiva por defecto subsanable, conforme al artículo 42, apartado
noveno, de la Ley Hipotecaria.
3. Sobre el fondo del asunto, como señaló la Resolución de 20 de junio de 2022,
«la mera oposición de un simple titular catastral acerca de que su inmueble catastral
resulte invadido por una georreferenciación alternativa a la catastral no es motivo
suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a
la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del
inmueble catastral colindante. Además, conforme al artículo 32 de la Ley Hipotecaria,
coincidente en su redacción con el artículo 606 del Código Civil, “los títulos de dominio o
de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o
anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero” y por ello, no deberían
ser admitidos por los juzgados, tribunales ni oficinas del Estado “si el objeto de la
presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser
inscrito”, como resulta del artículo 319 de la Ley Hipotecaria».
4. En cambio, cuando la oposición la formula no un simple titular catastral afectado
cuya propiedad no conste debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, sino un
titular de una finca registral que alega resultar invadida, su oposición resulta mucho más
cualificada y merece mayor consideración.
No en vano, el propio artículo 199 de la Ley Hipotecaria dispone que «el Registrador
denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en
todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que
será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos,
y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su
prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción».
5. En el presente caso, consta oposición expresa por parte de una entidad
mercantil denominada «Inversiones Inmobiliarias Spepies, S.L.» que no acredita ser
titular registral de finca alguna. Por tanto, su oposición no resulta cualificada. Pero
también consta oposición expresa documentada gráficamente por parte de los señores
A. como titulares registrales de la finca 579, que incluso aportan informe de Validación
Grafica catastral con código seguro de verificación.
6. Consultado dicho informe en la Sede Electrónica del Catastro, se constata que
pese que los titulares de la finca 579 formulan oposición expresa en términos literarios,
en realidad no existe solape ni invasión de la georreferenciación alternativa que alegan
cve: BOE-A-2025-12748
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 83027
Los promotores del expediente y ahora recurrentes alegan, en esencia, «inexistencia
de controversia jurídica» que «la documentación técnica aportada por los opositores
[titulares de la finca registral 579] no demuestra de manera inequívoca que exista
invasión de su propiedad, sino que simplemente establece sus propios límites según su
interpretación».
Y «en cuanto a la oposición de Inversiones Inmobiliarias Spepies SL, por supuesta
afectación a caminos de acceso debe ser rechazada porque parece que se han
equivocado al señalar el terreno que esta parte desea incorporar. No existe afección al
ramal de acceso (…) tampoco ha acreditado la titularidad registral de estos caminos».
2. Como cuestión previa debe señalarse que, si la calificación negativa dice
suspender, que no denegar, la inscripción pretendida, no resulta congruente que luego
diga que el defecto se califica como «insubsanable».
Ciertamente, dado que las fincas de los opositores no tienen inscrita su propia
georreferenciación, no procede denegar la inscripción, pues no hay certeza geométrica
de su invasión geográfica, sino sólo suspenderla por dudas fundadas, las cuales podrían
teóricamente ser confirmadas y disipadas dentro del mismo procedimiento registral, bien
aportando documentación adicional, bien efectuando un deslinde ante el registrador, y
todo ello a modo de subsanación del defecto señalado. Por tanto, procede revocar aquí
la calificación del defecto como «insubsanable», ya que resulta potencialmente
«subsanable», y por tanto, la nota de calificación debió advertir de la posibilidad legal de
solicitar anotación preventiva por defecto subsanable, conforme al artículo 42, apartado
noveno, de la Ley Hipotecaria.
3. Sobre el fondo del asunto, como señaló la Resolución de 20 de junio de 2022,
«la mera oposición de un simple titular catastral acerca de que su inmueble catastral
resulte invadido por una georreferenciación alternativa a la catastral no es motivo
suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación alternativa a
la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión parcial del
inmueble catastral colindante. Además, conforme al artículo 32 de la Ley Hipotecaria,
coincidente en su redacción con el artículo 606 del Código Civil, “los títulos de dominio o
de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o
anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero” y por ello, no deberían
ser admitidos por los juzgados, tribunales ni oficinas del Estado “si el objeto de la
presentación fuere hacer efectivo, en perjuicio de tercero, un derecho que debió ser
inscrito”, como resulta del artículo 319 de la Ley Hipotecaria».
4. En cambio, cuando la oposición la formula no un simple titular catastral afectado
cuya propiedad no conste debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, sino un
titular de una finca registral que alega resultar invadida, su oposición resulta mucho más
cualificada y merece mayor consideración.
No en vano, el propio artículo 199 de la Ley Hipotecaria dispone que «el Registrador
denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en
todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que
será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado. En los demás casos,
y la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá motivadamente según su
prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular
registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción».
5. En el presente caso, consta oposición expresa por parte de una entidad
mercantil denominada «Inversiones Inmobiliarias Spepies, S.L.» que no acredita ser
titular registral de finca alguna. Por tanto, su oposición no resulta cualificada. Pero
también consta oposición expresa documentada gráficamente por parte de los señores
A. como titulares registrales de la finca 579, que incluso aportan informe de Validación
Grafica catastral con código seguro de verificación.
6. Consultado dicho informe en la Sede Electrónica del Catastro, se constata que
pese que los titulares de la finca 579 formulan oposición expresa en términos literarios,
en realidad no existe solape ni invasión de la georreferenciación alternativa que alegan
cve: BOE-A-2025-12748
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Núm. 150