Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12746)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2 a practicar la inscripción de una escritura de declaración de modificación descriptiva de obra nueva y de finalización de la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82991
presentar ante la Administración Concedente con carácter previo a la recepción de la
obra… Cuadro de superficies útiles y construidas de todos los elementos privativos y
comunes, que sirvan de base para la comprobación de la Escritura de Obra Nueva y de
la División Horizontal, y en su caso documentación gráfica que defina las variaciones, si
las hubiera…”
III. Así mismo según consta en el punto 1.10 de la Información Facilitada del 26 de
febrero de 2021 al 5 de marzo de 2021 sobre consultas planteadas por posibles
licitadores en procedimiento de otorgamiento de concesión demanial de parcelas de
titularidad de la Comunidad, integradas de las redes supramunicipales (Expte.
CD/01/2020), ante la consulta plantada sobre la necesidad de otorgar escritura de
división horizontal, se informa que “la normativa requiere escritura de división horizontal”,
según resulta de dicha consulta que consta publicada en el Portal de la Contratación
Pública de la Comunidad de Madrid.
I. Los pliegos de los contratos públicos tienen naturaleza contractual (Lex
contractus) y vinculan en todo momento a ambas partes.
Son, los pliegos, la base de cualquier proceso de contratación pública. En ellos se
recogen las condiciones que marcan la relación entre la Administración y las empresas.
Con la lectura de los pliegos se define toda la vida del contrato, desde el proceso de
licitación a su finalización, extinción y garantía.
Los pliegos son parte de los documentos esenciales que conforman el expediente de
contratación (art. 116.3 LCSP).
II. La calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo
caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de
expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de
éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro. (art. 99 R.H.)
“Luego la modificación del pliego aprobada por el Ayuntamiento consistente en dejar
sin efecto el punto 9 del pliego, contravenía la normativa que rige la contratación de los
entes públicos, apreciación que entra dentro de las funciones de control de los
documentos… para permitir la posterior inscripción… (Artículo 99 del R.H.)” (Sentencia
Audiencia Provincial de Madrid de 19 de septiembre de 2016).
“Un concurso público se basa en unos principios de publicidad, concurrencia y
transparencia que impide que las condiciones previas de la adjudicación del concurso,
sean alteradas tras la adjudicación del mismo porque ello impide la licitación a otras
personas que hubieran tenido intención de concursar con esas nuevas condiciones o
hubieran hecho ofertas distintas a las realizadas. Por ello deben valorarse con mucha
cautela las modificaciones posteriores de las condiciones de los pliegos previos a
concursos públicos.” “La calificación negativa del Registrador es ajustada a derecho y no
ha hecho más que calificar la inscripción conforme a la normativa en vigor, como es por
otra parte, su obligación legal” (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de
Cádiz de 25 de abril de 2016).
III. El ATS 473/2018 que admite el recurso de casación, concreta las dos
Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que determinarían que la
legislación de contratos del sector público es supletoria de la legislación específica del
dominio público, únicamente en lo no previsto en la normativa sectorial (sentencias del
TJUE de 21/07/2011(C-252/10P) y de 14/07/2016(asunto C-6-15).
Recordemos, en primer lugar, que el art. 9.1 de la LCSP (como el art. 4.1) no resulta
tan tajante como parece y no excluye la aplicación directa de la LCSP al dominio público.
Eso no impide reconocer que, en efecto, la cláusula de exclusión del art. 9.1 de la LCSP
permite que ciertos trámites o requisitos de los contratos patrimoniales, se puedan
regular con mayor flexibilidad en la legislación contractual, que goza ahora de un margen
más amplio de regulación.
cve: BOE-A-2025-12746
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82991
presentar ante la Administración Concedente con carácter previo a la recepción de la
obra… Cuadro de superficies útiles y construidas de todos los elementos privativos y
comunes, que sirvan de base para la comprobación de la Escritura de Obra Nueva y de
la División Horizontal, y en su caso documentación gráfica que defina las variaciones, si
las hubiera…”
III. Así mismo según consta en el punto 1.10 de la Información Facilitada del 26 de
febrero de 2021 al 5 de marzo de 2021 sobre consultas planteadas por posibles
licitadores en procedimiento de otorgamiento de concesión demanial de parcelas de
titularidad de la Comunidad, integradas de las redes supramunicipales (Expte.
CD/01/2020), ante la consulta plantada sobre la necesidad de otorgar escritura de
división horizontal, se informa que “la normativa requiere escritura de división horizontal”,
según resulta de dicha consulta que consta publicada en el Portal de la Contratación
Pública de la Comunidad de Madrid.
I. Los pliegos de los contratos públicos tienen naturaleza contractual (Lex
contractus) y vinculan en todo momento a ambas partes.
Son, los pliegos, la base de cualquier proceso de contratación pública. En ellos se
recogen las condiciones que marcan la relación entre la Administración y las empresas.
Con la lectura de los pliegos se define toda la vida del contrato, desde el proceso de
licitación a su finalización, extinción y garantía.
Los pliegos son parte de los documentos esenciales que conforman el expediente de
contratación (art. 116.3 LCSP).
II. La calificación registral de documentos administrativos se extenderá, en todo
caso, a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de
expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de
éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro. (art. 99 R.H.)
“Luego la modificación del pliego aprobada por el Ayuntamiento consistente en dejar
sin efecto el punto 9 del pliego, contravenía la normativa que rige la contratación de los
entes públicos, apreciación que entra dentro de las funciones de control de los
documentos… para permitir la posterior inscripción… (Artículo 99 del R.H.)” (Sentencia
Audiencia Provincial de Madrid de 19 de septiembre de 2016).
“Un concurso público se basa en unos principios de publicidad, concurrencia y
transparencia que impide que las condiciones previas de la adjudicación del concurso,
sean alteradas tras la adjudicación del mismo porque ello impide la licitación a otras
personas que hubieran tenido intención de concursar con esas nuevas condiciones o
hubieran hecho ofertas distintas a las realizadas. Por ello deben valorarse con mucha
cautela las modificaciones posteriores de las condiciones de los pliegos previos a
concursos públicos.” “La calificación negativa del Registrador es ajustada a derecho y no
ha hecho más que calificar la inscripción conforme a la normativa en vigor, como es por
otra parte, su obligación legal” (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de
Cádiz de 25 de abril de 2016).
III. El ATS 473/2018 que admite el recurso de casación, concreta las dos
Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que determinarían que la
legislación de contratos del sector público es supletoria de la legislación específica del
dominio público, únicamente en lo no previsto en la normativa sectorial (sentencias del
TJUE de 21/07/2011(C-252/10P) y de 14/07/2016(asunto C-6-15).
Recordemos, en primer lugar, que el art. 9.1 de la LCSP (como el art. 4.1) no resulta
tan tajante como parece y no excluye la aplicación directa de la LCSP al dominio público.
Eso no impide reconocer que, en efecto, la cláusula de exclusión del art. 9.1 de la LCSP
permite que ciertos trámites o requisitos de los contratos patrimoniales, se puedan
regular con mayor flexibilidad en la legislación contractual, que goza ahora de un margen
más amplio de regulación.
cve: BOE-A-2025-12746
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