Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12746)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2 a practicar la inscripción de una escritura de declaración de modificación descriptiva de obra nueva y de finalización de la misma.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150

Lunes 23 de junio de 2025

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horizontal»; realmente tal respuesta pudo inducir a confusión. Sin embargo debe
observarse, como ya antes se ha apuntado, que el carácter vinculante o no de las
«preguntas y respuestas», en materia de contratación administrativa, se regula en la Ley
de Contratos del Sector Público, aplicable supletoriamente a las concesiones, cuyo
artículo 138.3 establece que no serán vinculantes salvo que así lo determine el Pliego de
Condiciones Particulares; en este caso el Pliego de Condiciones Particulares nada
expresa respecto del carácter vinculante de las consultas, así que no puede otorgarse tal
carácter a esta respuesta, aunque desde luego hubiera sido deseable mayor claridad y
concreción, como por ejemplo determinar con base a qué normativa se entendía
necesario otorgar escritura de división horizontal. Por tanto, esta respuesta no puede
alterar el sentido propio de las cláusulas del Pliego de Prescripciones Técnicas y de
Condiciones particulares, al resultar meramente interpretativa y no normativa. Así lo
confirma el hecho de que antes de otorgar la escritura de declaración de modificación de
la obra y de finalización de la misma, el concesionario solicitó aclaración de la
Administración y ésta informó acerca de la innecesariedad de otorgar escritura de
división horizontal.
5. De igual forma no puede concluirse que haya existido alteración de las cláusulas
de los Pliegos, ni apreciar tampoco que la respuesta en fase de consultas, emitida por la
Administración, fuera vinculante, respuestas que, evidentemente, nunca podrían alterar
el contenido de los Pliegos ni crear obligaciones nuevas. Lo esencial en el presente
expediente es que, con independencia de la interpretación que se pueda hacer acerca
de toda esta sucesión de actos administrativos, no es el registrador el órgano
competente para enjuiciarlos ahora: lo único que debe calificar es si cabe registrar la
declaración de modificación de obra y su finalización así como que la exigencia de
escritura simultánea de división horizontal para registrar la terminación de obra no se
desprende ni del Pliego de Prescripciones Técnicas ni del Plan de Condiciones
Particulares, ni de las consultas, ni de la normativa aplicable.
Resulta evidente que las obras ya han sido recepcionadas, pues la Administración ha
otorgado la calificación definitiva de protección pública a todas las viviendas, garajes y
trasteros de la edificación, con destino exclusivo de alquiler a precio asequibles. En tal
sentido, la calificación definitiva de protección pública ha supuesto la previa la
comprobación de las superficies por parte de la Administración sin exigir para su
resolución de calificación definitiva el previo otorgamiento del título constitutivo de
división horizontal. Por tanto, la Administración ha entendido que ninguna cláusula de los
pliegos, ni ninguna norma aplicable, le exige requerir dicho título constitutivo para
conceder la calificación definitiva de protección pública.
La cuestión de si hubiera debido dividirse horizontalmente el edificio, antes de
recepcionar la obra por parte de la Administración, porque interprete de este modo la
consulta o los pliegos, atañe tan sólo a la Administración y, en su caso, a la jurisdicción
contenciosa-administrativa, pero no podemos compartir que sea requisito necesario para
el acceso tabular de la obra terminada y la calificación definitiva otorgada a todo el
edificio.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2025-12746
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
recurrida.