Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12742)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se deniega la inscripción de un auto judicial homologando un acuerdo transaccional, al considerar que el auto en cuestión no constituye título público inscribible.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82963
juzgada entre ellos tal y como se prevé en los artículos 1809 y 1816 del Código Civil;
mientras que su homologación o aprobación judicial, según lo previsto en el artículo 19
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, implica una revisión del organismo jurisdiccional en
cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito, pero no
implica un verdadero análisis y comprobación del fondo del acuerdo que supone la
transacción».
La Resolución de 2 de septiembre de 2024 declaró: «Ciertamente, el auto judicial por
el que se lleva a cabo la homologación del contrato de transacción no es un documento
privado. Pero la homologación judicial no altera el objeto, contenido y forma del acuerdo
entre las partes; no tiene otro alcance que poner fin al procedimiento judicial existente y
precisamente por ello, porque el juez ve finalizada su labor y no entra a valorar las
pruebas ni a conocer de las pretensiones de las partes, no contiene una declaración
judicial sobre las mismas ni una resolución por la que se declare, modifique, constituya o
extinga una relación jurídica determinada. Son las partes las que, mediante la prestación
de su consentimiento y el cumplimiento del resto de requisitos exigidos por el
ordenamiento, declaran, constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica
preexistente que hace innecesaria la existencia del proceso que queda así sin objeto.
Consecuentemente, y de acuerdo con los principios de nuestro ordenamiento, la
alteración del contenido del Registro de la Propiedad requiere que el acuerdo alcanzado
entre las partes se documente adecuadamente (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), a fin de
poder provocar el efecto acordado entre las partes (artículos 40, 76 y 82 de la Ley
Hipotecaria)».
Y más recientemente la Resolución de 10 de marzo de 2025 sigue la línea de los
pronunciamientos anteriores al afirmar, reiterando la naturaleza privada de la
homologación de la transacción procesal: «(...) En cuanto a la eficacia de las
transacciones judiciales homologadas como título inscribible, es doctrina de este Centro
Directivo que la transacción, aun homologada judicialmente, no es una sentencia y por
ello carece de su contenido y efectos por cuanto no recoge un análisis judicial del fondo
de la controversia, y al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto,
no puede producir efectos registrales ya que no contiene una resolución por la que se
declare, modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada (vid., entre
otras, las Resoluciones de 17 de mayo de 2017 y 20 de julio de 2018)».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-12742
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 23 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82963
juzgada entre ellos tal y como se prevé en los artículos 1809 y 1816 del Código Civil;
mientras que su homologación o aprobación judicial, según lo previsto en el artículo 19
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, implica una revisión del organismo jurisdiccional en
cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito, pero no
implica un verdadero análisis y comprobación del fondo del acuerdo que supone la
transacción».
La Resolución de 2 de septiembre de 2024 declaró: «Ciertamente, el auto judicial por
el que se lleva a cabo la homologación del contrato de transacción no es un documento
privado. Pero la homologación judicial no altera el objeto, contenido y forma del acuerdo
entre las partes; no tiene otro alcance que poner fin al procedimiento judicial existente y
precisamente por ello, porque el juez ve finalizada su labor y no entra a valorar las
pruebas ni a conocer de las pretensiones de las partes, no contiene una declaración
judicial sobre las mismas ni una resolución por la que se declare, modifique, constituya o
extinga una relación jurídica determinada. Son las partes las que, mediante la prestación
de su consentimiento y el cumplimiento del resto de requisitos exigidos por el
ordenamiento, declaran, constituyen, modifican o extinguen una relación jurídica
preexistente que hace innecesaria la existencia del proceso que queda así sin objeto.
Consecuentemente, y de acuerdo con los principios de nuestro ordenamiento, la
alteración del contenido del Registro de la Propiedad requiere que el acuerdo alcanzado
entre las partes se documente adecuadamente (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), a fin de
poder provocar el efecto acordado entre las partes (artículos 40, 76 y 82 de la Ley
Hipotecaria)».
Y más recientemente la Resolución de 10 de marzo de 2025 sigue la línea de los
pronunciamientos anteriores al afirmar, reiterando la naturaleza privada de la
homologación de la transacción procesal: «(...) En cuanto a la eficacia de las
transacciones judiciales homologadas como título inscribible, es doctrina de este Centro
Directivo que la transacción, aun homologada judicialmente, no es una sentencia y por
ello carece de su contenido y efectos por cuanto no recoge un análisis judicial del fondo
de la controversia, y al carecer de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto,
no puede producir efectos registrales ya que no contiene una resolución por la que se
declare, modifique, constituya o extinga una relación jurídica determinada (vid., entre
otras, las Resoluciones de 17 de mayo de 2017 y 20 de julio de 2018)».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-12742
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 23 de mayo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X