Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12741)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de bienes muebles de Alicante, por la que se deniega la cancelación de una anotación de embargo por caducidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82953
2. El recurso no puede prosperar. Es doctrina reiteradísima de este Centro Directivo
(cfr. Resoluciones citadas en «Vistos») que el recurso tiene por objeto exclusivamente
las calificaciones del registrador por las que se suspende o deniega la práctica de los
asientos solicitados, determinando si han sido o no ajustadas a Derecho (cfr.
artículos 19, 19 bis, 66 y 326 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento
Hipotecario).
No es por tanto el recurso el cauce adecuado para dejar sin efecto un asiento ya
practicado en los libros del Registro (como es la prórroga de la anotación preventiva en
este caso) ni para decidir sobre cualquier otra pretensión del recurrente que no esté
directa e inmediatamente relacionada con la calificación del registrador, cuestiones todas
ellas extrañas al recurso contra la calificación registral.
De acuerdo con ello, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado un
asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos
sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por
los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (cfr.
artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
3. Pero es que además la registradora practicó correctamente la prórroga de las
anotaciones el día 3 de junio de 2022 entendiendo que, al plazo de caducidad de tres
años del artículo 38 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento
de posesión, debían sumarse los 88 días naturales en los que los plazos de los asientos
registrales estuvieron suspendidos, en aplicación del artículo 42 del Real Decretoley 8/2020, de 17 de marzo, y la doctrina de la Dirección General.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, ordenó en
sus disposiciones adicionales segunda y tercera la suspensión de los plazos procesales
y administrativos, en los términos previstos en las mismas, y en la disposición adicional
cuarta, la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera
acciones y derechos que «quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado
de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren». Esta última disposición se
consideró aplicable plenamente a los registros de la Propiedad, Mercantil y Bienes
Muebles, por la disposición cuarta de la Resolución de esta Dirección General de 15 de
marzo de 2020 por la que se acordaban medidas tras la declaración del estado de
alarma.
Posteriormente, se promulgó un artículo específico en la materia que nos ocupa,
el 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias
para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, cuya rúbrica era la
«suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del
real decreto de declaración del estado de alarma», que estableció lo siguiente:
«Durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas del mismo
que pudieran acordarse, se adoptarán las siguientes medidas:
Primera. Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de
las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de
cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del
tiempo.
Segunda. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización
del estado de alarma o de su prórroga en su caso».
Como vemos, son normas distintas, que tienen un ámbito de aplicación diferente. La
disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, alude a los
plazos de caducidad y prescripción de derechos y acciones, mientras que el artículo 42
del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se refiere expresamente a la suspensión
del plazo de caducidad de las anotaciones preventivas. Este último precepto es el que
debe ser aplicado al caso concreto de ese expediente cuya problemática radica
precisamente en el cómputo de los plazos de una anotación preventiva y no en el
cve: BOE-A-2025-12741
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 150
Lunes 23 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 82953
2. El recurso no puede prosperar. Es doctrina reiteradísima de este Centro Directivo
(cfr. Resoluciones citadas en «Vistos») que el recurso tiene por objeto exclusivamente
las calificaciones del registrador por las que se suspende o deniega la práctica de los
asientos solicitados, determinando si han sido o no ajustadas a Derecho (cfr.
artículos 19, 19 bis, 66 y 326 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes del Reglamento
Hipotecario).
No es por tanto el recurso el cauce adecuado para dejar sin efecto un asiento ya
practicado en los libros del Registro (como es la prórroga de la anotación preventiva en
este caso) ni para decidir sobre cualquier otra pretensión del recurrente que no esté
directa e inmediatamente relacionada con la calificación del registrador, cuestiones todas
ellas extrañas al recurso contra la calificación registral.
De acuerdo con ello, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado un
asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos
sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por
los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (cfr.
artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
3. Pero es que además la registradora practicó correctamente la prórroga de las
anotaciones el día 3 de junio de 2022 entendiendo que, al plazo de caducidad de tres
años del artículo 38 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento
de posesión, debían sumarse los 88 días naturales en los que los plazos de los asientos
registrales estuvieron suspendidos, en aplicación del artículo 42 del Real Decretoley 8/2020, de 17 de marzo, y la doctrina de la Dirección General.
El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, ordenó en
sus disposiciones adicionales segunda y tercera la suspensión de los plazos procesales
y administrativos, en los términos previstos en las mismas, y en la disposición adicional
cuarta, la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera
acciones y derechos que «quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado
de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren». Esta última disposición se
consideró aplicable plenamente a los registros de la Propiedad, Mercantil y Bienes
Muebles, por la disposición cuarta de la Resolución de esta Dirección General de 15 de
marzo de 2020 por la que se acordaban medidas tras la declaración del estado de
alarma.
Posteriormente, se promulgó un artículo específico en la materia que nos ocupa,
el 42 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias
para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19, cuya rúbrica era la
«suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del
real decreto de declaración del estado de alarma», que estableció lo siguiente:
«Durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas del mismo
que pudieran acordarse, se adoptarán las siguientes medidas:
Primera. Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de
las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de
cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del
tiempo.
Segunda. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización
del estado de alarma o de su prórroga en su caso».
Como vemos, son normas distintas, que tienen un ámbito de aplicación diferente. La
disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, alude a los
plazos de caducidad y prescripción de derechos y acciones, mientras que el artículo 42
del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se refiere expresamente a la suspensión
del plazo de caducidad de las anotaciones preventivas. Este último precepto es el que
debe ser aplicado al caso concreto de ese expediente cuya problemática radica
precisamente en el cómputo de los plazos de una anotación preventiva y no en el
cve: BOE-A-2025-12741
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Núm. 150