Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12406)
Sala Primera. Sentencia 108/2025, de 12 de mayo de 2025. Recurso de amparo 5361-2021. Promovido por doña Magdalena Álvarez Arza y otras once personas más respecto de sendos apartados del dictamen de la Comisión de Investigación constituida en el Congreso de los Diputados en relación con el accidente del vuelo JK5022 de la compañía Spanair acaecido el 20 de agosto de 2008 en el aeropuerto de Madrid-Barajas. Supuesta vulneración de los derechos al honor y a la presunción de inocencia: actuación de la comisión parlamentaria de investigación que no vulneró el derecho de los comparecientes a ser considerados y tratados como no autores o partícipes en conductas ilícitas (STC 133/2018).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81285
– Don Francisco Javier Soto Rodríguez. Secretario de la CIAIAC 2002/2013.
– Doña Rosa María Arnaldo Valdés. Presidenta de la CIAIAC 2010/2016.
– Mapfre Compañía, aseguradora de Spanair.»
«[Recomendación] Novena. Al existir dentro de la investigación realizada por esta
Comisión elementos que pudieran arrojar conductas negligentes recomendamos remitir
el contenido y resultado de esta Comisión a la Fiscalía General del Estado para su
análisis y en su caso para que proceda a las actuaciones que considere pertinentes»
(loc. cit.).
3. La demanda de amparo alega que la conclusión y la recomendación impugnadas
vulneran el derecho al honor de los recurrentes (art. 18.1 CE), que protege su presunción
de inocencia fuera del ámbito penal, al imputarles nominativamente una
«responsabilidad global por el fallo sistémico que propició el accidente». Algo que, afirma
la demanda, excede el ámbito del reproche político o de oportunidad, que es el único en
el que se puede mover la función investigadora del Congreso de los Diputados.
a) El escrito comienza sus alegaciones sintetizando, con referencia
fundamentalmente a la STC 133/2018, de 13 de diciembre (y a las decisiones del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos que esta menciona), la doctrina constitucional
en relación con el alcance y límites de la actividad de las comisiones de investigación.
Recuerda que, conforme a dicha doctrina, estas comisiones, como manifestación de la
función de control parlamentario sobre el Ejecutivo, pueden emitir conclusiones y
recomendaciones por razones políticas o de oportunidad, pero no ejercer el ius puniendi
del Estado. Así pues, no pueden realizar imputaciones individualizadas de
responsabilidad por irregularidades que pueden constituir infracciones administrativas o
penales, ya que lo contrario implicaría vulnerar la presunción de inocencia en su
vertiente extraprocesal, cuya protección se canaliza a través del derecho al honor del
art. 18.1 CE.
En ese marco, resalta que las conclusiones de la Comisión no mencionan las
resoluciones judiciales que excluyeron la exigencia de responsabilidad penal alguna a
las personas a las que los incisos impugnados imputan «la responsabilidad por el fallo
sistémico que, según la Comisión, fue la causa última del accidente y respecto de los
cuales requiere a la Fiscalía para que analice la concurrencia de negligencia penal»; y
subraya las imprecisiones apreciables al concretar la posición de alguno de los
recurrentes, para concluir que «[d]e nada sirve» que la conclusión aquí controvertida
contenga consideraciones generales sobre la «responsabilidad política» en las
democracias si luego se cita por su nombre y apellidos a las personas a las que se
imputa esa responsabilidad, prescindiendo ya del adjetivo («política»), y se pide que se
trasladen los hechos al fiscal. Además, la demanda sostiene que la Comisión se
extralimita en su actuación, porque su objeto era estudiar las «causas del accidente»
pero sus conclusiones abarcan actuaciones posteriores, que critica por considerarlas
ineficientes.
En definitiva, para la representación procesal de los recurrentes la conclusión décima
«no deja lugar a dudas»: se imputa a los demandantes la responsabilidad por el «fallo
sistémico del sistema a la fecha del accidente por las decisiones que […] asumían dentro
del sistema a dicha fecha», atribuyéndoles pues responsabilidad por infringir las normas
administrativas que regulan la seguridad aérea, e ignorando que «en el ámbito penal las
actuaciones concluyeron con el sobreseimiento libre de las dos únicas personas
investigadas» (que ni siquiera se hallan entre los recurrentes). Una «imputación
individualizada de responsabilidad [que] implica una lesión de la presunción de inocencia
de los demandantes de amparo que, al realizarse fuera del ámbito penal», se protege a
través del derecho al honor; y que alcanza tanto a los que eran empleados públicos
como a los altos cargos de la administración y a quien ocupaba cargo político, ya que tal
imputación «excede con mucho un reproche político o de oportunidad, único ámbito en el
que se puede mover la función investigadora del Congreso de los Diputados». Algo que
cve: BOE-A-2025-12406
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Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81285
– Don Francisco Javier Soto Rodríguez. Secretario de la CIAIAC 2002/2013.
– Doña Rosa María Arnaldo Valdés. Presidenta de la CIAIAC 2010/2016.
– Mapfre Compañía, aseguradora de Spanair.»
«[Recomendación] Novena. Al existir dentro de la investigación realizada por esta
Comisión elementos que pudieran arrojar conductas negligentes recomendamos remitir
el contenido y resultado de esta Comisión a la Fiscalía General del Estado para su
análisis y en su caso para que proceda a las actuaciones que considere pertinentes»
(loc. cit.).
3. La demanda de amparo alega que la conclusión y la recomendación impugnadas
vulneran el derecho al honor de los recurrentes (art. 18.1 CE), que protege su presunción
de inocencia fuera del ámbito penal, al imputarles nominativamente una
«responsabilidad global por el fallo sistémico que propició el accidente». Algo que, afirma
la demanda, excede el ámbito del reproche político o de oportunidad, que es el único en
el que se puede mover la función investigadora del Congreso de los Diputados.
a) El escrito comienza sus alegaciones sintetizando, con referencia
fundamentalmente a la STC 133/2018, de 13 de diciembre (y a las decisiones del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos que esta menciona), la doctrina constitucional
en relación con el alcance y límites de la actividad de las comisiones de investigación.
Recuerda que, conforme a dicha doctrina, estas comisiones, como manifestación de la
función de control parlamentario sobre el Ejecutivo, pueden emitir conclusiones y
recomendaciones por razones políticas o de oportunidad, pero no ejercer el ius puniendi
del Estado. Así pues, no pueden realizar imputaciones individualizadas de
responsabilidad por irregularidades que pueden constituir infracciones administrativas o
penales, ya que lo contrario implicaría vulnerar la presunción de inocencia en su
vertiente extraprocesal, cuya protección se canaliza a través del derecho al honor del
art. 18.1 CE.
En ese marco, resalta que las conclusiones de la Comisión no mencionan las
resoluciones judiciales que excluyeron la exigencia de responsabilidad penal alguna a
las personas a las que los incisos impugnados imputan «la responsabilidad por el fallo
sistémico que, según la Comisión, fue la causa última del accidente y respecto de los
cuales requiere a la Fiscalía para que analice la concurrencia de negligencia penal»; y
subraya las imprecisiones apreciables al concretar la posición de alguno de los
recurrentes, para concluir que «[d]e nada sirve» que la conclusión aquí controvertida
contenga consideraciones generales sobre la «responsabilidad política» en las
democracias si luego se cita por su nombre y apellidos a las personas a las que se
imputa esa responsabilidad, prescindiendo ya del adjetivo («política»), y se pide que se
trasladen los hechos al fiscal. Además, la demanda sostiene que la Comisión se
extralimita en su actuación, porque su objeto era estudiar las «causas del accidente»
pero sus conclusiones abarcan actuaciones posteriores, que critica por considerarlas
ineficientes.
En definitiva, para la representación procesal de los recurrentes la conclusión décima
«no deja lugar a dudas»: se imputa a los demandantes la responsabilidad por el «fallo
sistémico del sistema a la fecha del accidente por las decisiones que […] asumían dentro
del sistema a dicha fecha», atribuyéndoles pues responsabilidad por infringir las normas
administrativas que regulan la seguridad aérea, e ignorando que «en el ámbito penal las
actuaciones concluyeron con el sobreseimiento libre de las dos únicas personas
investigadas» (que ni siquiera se hallan entre los recurrentes). Una «imputación
individualizada de responsabilidad [que] implica una lesión de la presunción de inocencia
de los demandantes de amparo que, al realizarse fuera del ámbito penal», se protege a
través del derecho al honor; y que alcanza tanto a los que eran empleados públicos
como a los altos cargos de la administración y a quien ocupaba cargo político, ya que tal
imputación «excede con mucho un reproche político o de oportunidad, único ámbito en el
que se puede mover la función investigadora del Congreso de los Diputados». Algo que
cve: BOE-A-2025-12406
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