Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-12415)
Pleno. Sentencia 117/2025, de 13 de mayo de 2025. Recurso de amparo 456-2021. Promovido por don Raúl San Mateo Martínez en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra y un juzgado de lo penal de Pamplona que le condenaron por un delito contra la integridad moral. Vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de creación artística: resoluciones judiciales que, en el enjuiciamiento penal del llamado «tour de la Manada» prescindieron de la consideración de la afectación a las libertades públicas concernidas.
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81384
La doctrina de este tribunal se ha situado en sintonía con la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos que acaba de referirse. En la STC 51/2008,
de 14 de abril, que enjuiciaba la posible vulneración al derecho al honor en una novela,
sostuvimos que cuando este tribunal se ha pronunciado sobre el art. 20.1 b) CE «nos
hemos limitado a señalar la estrecha relación que existe entre tal derecho y la libertad de
expresión. Así hemos considerado que la producción y creación literaria constituye una
“concreción del derecho a expresar libremente pensamientos, ideas y opiniones”
(SSTC 153/1985, de 7 de noviembre, FJ 5, y 43/2004, de 23 de marzo, FJ 5), una
“faceta” de la libertad de expresión (ATC 152/1993, 24 de mayo, FJ 2), o un “ámbito” en
que se manifiesta la libertad de pensamiento y expresión (ATC 130/1985, de 27 de
febrero, FJ 2), manifestaciones todas ellas que llevan implícita la idea de que la libertad
protegida por el art. 20.1 a) CE no es solo la política, sino también la artística. Pero más
allá de este hecho y de forma similar a como se ha reconocido respecto de la libertad de
producción y creación científica (STC 43/2004, de 23 de marzo, FJ 5), la
constitucionalización expresa del derecho a la producción y creación literaria le otorga un
contenido autónomo que, sin excluirlo, va más allá de la libertad de expresión» (FJ 5). En
esta última dirección, afirmábamos dos años más tarde, en la STC 34/2010, de 19 de
julio, FJ 3, que la inclusión en la Constitución del apartado b) del art. 20.1 «le otorga la
consideración de derecho autónomo, con un ámbito propio de protección».
Precisamente en esta última STC 34/2010 y de forma análoga a lo que sucede con la
libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y el derecho a la información [art. 20.1 d) CE], este
tribunal también ha constatado que en un mismo mensaje puede coexistir de forma
imbricada el ejercicio de estos con las libertades previstas en el art. 20.1 b) CE. Esta
circunstancia se hizo patente en la STC 34/2010 que analizaba el docudrama «Sin
hogar» que trataba la vida y experiencias personales de un menor, de forma que los
hechos y situaciones reales se combinaban con otros ficticios. Al respecto, en este
pronunciamiento sostuvimos lo siguiente: «Todo esto hace que en la cuestión aparezcan
intensamente imbricados la libertad de información [art. 20.1 d) CE], que tiene por objeto
la transmisión de hechos veraces y relevantes públicamente, con el derecho a la libertad
de creación artística. […] Indudablemente, los hechos del caso sometido a nuestra
consideración obligan a concluir que no se trata en esta ocasión de crear una obra por
completo nueva, sino que los autores de la película y las entidades mercantiles
recurrentes en amparo pretendieron realmente hacer llegar a los espectadores su
versión e interpretación de unos hechos reales y recientes, utilizando la forma dramática
y sus consecuentes licencias creativas para hacer más accesible y amena la
información. Ha de entenderse por ello, que se centra básicamente en el ejercicio del
derecho a la libertad de información garantizado en el art. 20.1 d) CE, si bien a la hora de
valorar las posibles limitaciones del derecho derivadas de su necesaria articulación con
otros valores constitucionales deberán ser tenidas en cuenta las especialidades
derivadas del aspecto creativo de la obra audiovisual» (FJ 3).
Finalmente, la reciente STC 1/2025, de 13 de enero, consolida y concreta la línea
jurisprudencial de este tribunal respecto de la libertad de creación artística al señalar que
«[e]l art. 20.1 CE reconoce y protege varios derechos fundamentales que tienen como
objeto común la libre elaboración y circulación de discursos y de obras de creación, cuyo
ámbito de protección no es coincidente, como tampoco lo son los criterios aplicables
para enjuiciar la legitimidad de su ejercicio cuando colisiona con los derechos
fundamentales de otras personas. De lo que se sigue la relevancia de la concreta
identificación de cuál o cuáles son, en cada caso, los derechos que ofrecen cobertura a
la actividad de creación y difusión de un discurso, un mensaje o una obra», procediendo
esta sentencia al deslinde de los derechos a la libertad de producción literaria y de
creación artística concernidos en ese caso (FJ 3).
Así, de nuestra doctrina relativa al art. 20.1 b) CE se desprende (i) que «la
constitucionalización expresa del derecho a la producción y creación literaria le otorgan
un contenido autónomo que, sin excluirlo, va más allá de la libertad de expresión»
(STC 51/2008, FJ 5, y 1/2025, FJ 3) y (ii) que es posible una imbricación entre los dos
cve: BOE-A-2025-12415
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146
Miércoles 18 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 81384
La doctrina de este tribunal se ha situado en sintonía con la jurisprudencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos que acaba de referirse. En la STC 51/2008,
de 14 de abril, que enjuiciaba la posible vulneración al derecho al honor en una novela,
sostuvimos que cuando este tribunal se ha pronunciado sobre el art. 20.1 b) CE «nos
hemos limitado a señalar la estrecha relación que existe entre tal derecho y la libertad de
expresión. Así hemos considerado que la producción y creación literaria constituye una
“concreción del derecho a expresar libremente pensamientos, ideas y opiniones”
(SSTC 153/1985, de 7 de noviembre, FJ 5, y 43/2004, de 23 de marzo, FJ 5), una
“faceta” de la libertad de expresión (ATC 152/1993, 24 de mayo, FJ 2), o un “ámbito” en
que se manifiesta la libertad de pensamiento y expresión (ATC 130/1985, de 27 de
febrero, FJ 2), manifestaciones todas ellas que llevan implícita la idea de que la libertad
protegida por el art. 20.1 a) CE no es solo la política, sino también la artística. Pero más
allá de este hecho y de forma similar a como se ha reconocido respecto de la libertad de
producción y creación científica (STC 43/2004, de 23 de marzo, FJ 5), la
constitucionalización expresa del derecho a la producción y creación literaria le otorga un
contenido autónomo que, sin excluirlo, va más allá de la libertad de expresión» (FJ 5). En
esta última dirección, afirmábamos dos años más tarde, en la STC 34/2010, de 19 de
julio, FJ 3, que la inclusión en la Constitución del apartado b) del art. 20.1 «le otorga la
consideración de derecho autónomo, con un ámbito propio de protección».
Precisamente en esta última STC 34/2010 y de forma análoga a lo que sucede con la
libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] y el derecho a la información [art. 20.1 d) CE], este
tribunal también ha constatado que en un mismo mensaje puede coexistir de forma
imbricada el ejercicio de estos con las libertades previstas en el art. 20.1 b) CE. Esta
circunstancia se hizo patente en la STC 34/2010 que analizaba el docudrama «Sin
hogar» que trataba la vida y experiencias personales de un menor, de forma que los
hechos y situaciones reales se combinaban con otros ficticios. Al respecto, en este
pronunciamiento sostuvimos lo siguiente: «Todo esto hace que en la cuestión aparezcan
intensamente imbricados la libertad de información [art. 20.1 d) CE], que tiene por objeto
la transmisión de hechos veraces y relevantes públicamente, con el derecho a la libertad
de creación artística. […] Indudablemente, los hechos del caso sometido a nuestra
consideración obligan a concluir que no se trata en esta ocasión de crear una obra por
completo nueva, sino que los autores de la película y las entidades mercantiles
recurrentes en amparo pretendieron realmente hacer llegar a los espectadores su
versión e interpretación de unos hechos reales y recientes, utilizando la forma dramática
y sus consecuentes licencias creativas para hacer más accesible y amena la
información. Ha de entenderse por ello, que se centra básicamente en el ejercicio del
derecho a la libertad de información garantizado en el art. 20.1 d) CE, si bien a la hora de
valorar las posibles limitaciones del derecho derivadas de su necesaria articulación con
otros valores constitucionales deberán ser tenidas en cuenta las especialidades
derivadas del aspecto creativo de la obra audiovisual» (FJ 3).
Finalmente, la reciente STC 1/2025, de 13 de enero, consolida y concreta la línea
jurisprudencial de este tribunal respecto de la libertad de creación artística al señalar que
«[e]l art. 20.1 CE reconoce y protege varios derechos fundamentales que tienen como
objeto común la libre elaboración y circulación de discursos y de obras de creación, cuyo
ámbito de protección no es coincidente, como tampoco lo son los criterios aplicables
para enjuiciar la legitimidad de su ejercicio cuando colisiona con los derechos
fundamentales de otras personas. De lo que se sigue la relevancia de la concreta
identificación de cuál o cuáles son, en cada caso, los derechos que ofrecen cobertura a
la actividad de creación y difusión de un discurso, un mensaje o una obra», procediendo
esta sentencia al deslinde de los derechos a la libertad de producción literaria y de
creación artística concernidos en ese caso (FJ 3).
Así, de nuestra doctrina relativa al art. 20.1 b) CE se desprende (i) que «la
constitucionalización expresa del derecho a la producción y creación literaria le otorgan
un contenido autónomo que, sin excluirlo, va más allá de la libertad de expresión»
(STC 51/2008, FJ 5, y 1/2025, FJ 3) y (ii) que es posible una imbricación entre los dos
cve: BOE-A-2025-12415
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 146