Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Reglamento General de Circulación. (BOE-A-2025-12199)
Real Decreto 465/2025, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, en materia de señalización de tráfico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 145

Martes 17 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 79083

omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los
demás usuarios.»
Ocho.

El artículo 69 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 69. Comportamiento de los demás conductores respecto de los
vehículos prioritarios.
Tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un
vehículo prioritario, los demás conductores adoptarán las medidas adecuadas,
según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso,
apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso.
Cuando un vehículo de policía que manifiesta su presencia según lo dispuesto
en el artículo 68.2 se sitúa detrás de cualquier otro vehículo y activa además un
dispositivo de emisión de luz roja hacia adelante de forma intermitente o
destellante, el conductor de este deberá detenerlo con las debidas precauciones
en el lado derecho, delante del vehículo policial, en un lugar donde no genere
mayores riesgos o molestias para el resto de los usuarios, y permanecerá en su
interior. En todo momento el conductor ajustará su comportamiento a las
instrucciones que imparta el agente a través de la megafonía o por cualquier otro
medio que pueda ser percibido claramente por aquel.»
Nueve. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 71 queda redactado del
siguiente modo:
«2. Durante los trabajos, los conductores de vehículos destinados a obras o
servicios utilizarán la señal luminosa V-2 a que se refiere el anexo XI del
Reglamento General de Vehículos:»
Diez.

El apartado 4 del artículo 95 queda redactado del siguiente modo:

«4. Los pasos a nivel y puentes móviles estarán debidamente señalizados
por el titular de la vía, del modo previsto en los artículos 142, 143 junto con el
apartado 4 del anexo I respecto a los semáforos circulares para vehículos y 144.»
El artículo 106 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 106.

Condiciones que disminuyen la visibilidad.

1. También será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones
meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como
en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier
otra circunstancia análoga.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior deberá utilizarse la luz
antiniebla delantera o la luz de corto o largo alcance.
La luz antiniebla delantera puede utilizarse aislada o simultáneamente con la
de corto alcance o, incluso, con la de largo alcance.
La luz antiniebla delantera solo podrá utilizarse en dichos casos o en tramos
de vías estrechas con muchas curvas, entendiéndose por tales las que, teniendo
una calzada de 6,50 metros de anchura o inferior, estén señalizadas con señales
que indiquen una sucesión de curvas próximas entre sí, reguladas en el
artículo 144.
La luz antiniebla trasera solamente deberá llevarse encendida cuando las
condiciones meteorológicas o ambientales sean especialmente desfavorables,
como en caso de niebla espesa, lluvia muy intensa, fuerte nevada o nubes densas
de polvo o humo.

cve: BOE-A-2025-12199
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Once.