Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-12023)
Resolución de 30 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Fidelis Servicios Integrales, SLU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 14 de junio de 2025
3.

Sec. III. Pág. 78260

Conceptos y definiciones

Se consideran conductas contra las personas LGTBI+ en el ámbito laboral todas
aquellas conductas y/o actos la dignidad en las condiciones de trabajo también pasa
indiscutiblemente por el reconocimiento de la identidad y la orientación sexual de las
personas trabajadoras del colectivo. Un ambiente de trabajo seguro y libre de
LGTBIfobia es aquel, donde lesbianas, gays, bisexual, trans e intersexuales puedan
sentirse libres de ser, en cualquier ámbito público o privado, incluyendo los cometidos en
el ámbito digital.
La empresa promoverá condiciones de trabajo que eviten la comisión de este tipo de
conductas, incidiendo especialmente en las que se definen a continuación:
Las definiciones de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva
de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, que a
continuación se exponen tienen un carácter primordialmente descriptivo y de información
y orientación para las personas trabajadoras. En ningún caso sustituirán a las
definiciones contenidas en normas legales o acuñadas por la jurisprudencia, que
naturalmente habrían de prevalecer, en especial si tuvieran que producir efectos
jurídicos.
a) Discriminación directa: hay discriminación directa cuando una persona haya sido,
sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o
comparable, por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género o
pertenencia a grupo familiar.
b) Discriminación indirecta: hay discriminación indirecta cuando una
disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puedan ocasionar una desventaja
particular a personas por motivos de orientación sexual, expresión o identidad de género.
c) Discriminación múltiple: hay discriminación múltiple cuando además de
discriminación por motivo de orientación sexual, expresión o identidad de género o
pertenencia a grupo familiar, una persona sufre conjuntamente discriminación por otro
motivo recogido en la legislación europea, nacional o autonómica. Se tendrá en cuenta
que a la posible discriminación por expresión, identidad de género, orientación afectivosexual o pertenencia a grupo familiar, se pueda sumar la pertenencia a colectivos como
inmigrantes o el pueblo gitano.
d) Discriminación por asociación: hay discriminación por asociación cuando
una persona es objeto de discriminación como consecuencia de su relación con una
persona, un grupo o familia LGBTI.
e) Discriminación por error: situación en la que una persona o un grupo de
personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o
expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea.
f) Acoso discriminatorio: será acoso discriminatorio cualquier comportamiento
o conducta que, por razones de orientación sexual, expresión o identidad de género o
pertenencia a grupo familiar se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la
dignidad y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.
g) Represalia discriminatoria: trato adverso o efecto negativo que se produce contra
una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una
denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o
denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida.
h) Victimización secundaria: se considera victimización secundaria al
perjuicio causado a las personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales, transgéneros
e intersexuales que, siendo víctimas de discriminación, acoso o represalia, sufren las
consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los
responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente
implicado.
i) Violencia entre parejas del mismo sexo: se considera como tal a aquella que en
sus diferentes formas se produce en el seno de relaciones afectivas y sexuales entre

cve: BOE-A-2025-12023
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Núm. 143