Comunidad Autónoma de Canarias. I. Disposiciones generales. Urbanismo. (BOE-A-2025-11961)
Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril, para la agilización de la tramitación de licencias urbanísticas y el impulso de la construcción de viviendas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Sábado 14 de junio de 2025
Cinco.

Sec. I. Pág. 78008

Se añade un nuevo título IV con la siguiente denominación:
«TÍTULO IV
Otras medidas de impulso de la vivienda»

Seis.

Se adiciona un nuevo artículo 31 con el siguiente contenido:

«Artículo 31. Viviendas asequibles incentivadas.
1. Es vivienda asequible incentivada aquella de titularidad privada destinada
a residencia habitual en régimen de alquiler que cumple las limitaciones de uso,
superficie, temporalidad y renta máxima que se establecen en este precepto.
2. La vivienda asequible incentivada se destinará a residencia habitual de la
persona arrendataria y, en su caso, de su unidad familiar, debiendo acreditar la
condición de residente en alguno de los municipios de Canarias, al menos,
durante cuatro años.
3. La persona arrendataria o en su caso la unidad familiar, no podrá tener
ingresos que excedan de seis veces el IPREM. Tampoco podrá ser titular del pleno
dominio o de un derecho real de disfrute sobre alguna vivienda protegida o libre.
4. Las viviendas asequibles incentivadas tendrán una superficie mínima
de 60 m2, sin que puedan superar los 120 m2, accediendo a las mismas en función
del número de miembros de la unidad familiar.
5. El régimen de calificación de las viviendas asequibles incentivadas se
extenderá durante diez años, transcurridos los cuales pasarán a ser viviendas
libres.
6. La renta máxima del alquiler será la que se establezca para las viviendas
protegidas de promoción privada de superficie equivalente incrementada en
un 20 % de ese importe.
7. Las viviendas asequibles incentivadas no podrán ser destinadas a vivienda
vacacional o equivalente.
8. Tanto el umbral de capacidad económica como el diferencial determinante
de la renta máxima del alquiler a que se refieren los anteriores apartados 3 y 6
podrán ser actualizados mediante orden de la persona titular de la consejería
competente en materia de vivienda en función de la evolución de las
circunstancias socioeconómicas.»
Se añade un nuevo artículo 32 con el siguiente texto:

«Artículo 32.

Beneficios de las viviendas asequibles incentivadas.

1. Las viviendas asequibles incentivadas podrán ser de nueva promoción o
bien instalarse en viviendas y edificaciones ya existentes.
2. En las parcelas de suelo urbano con destino residencial, la calificación de
vivienda asequible incentivada determina la adaptación de los parámetros
urbanísticos, en particular los relativos al número máximo de viviendas y/o a su
superficie, que se entenderán desplazados, pudiéndose construir o adaptar tantas
viviendas como sea admisible, sin que pueda incrementarse la edificabilidad. En el
caso de que se trate de parcelas en suelo urbano no consolidado, la calificación
permitirá llevar a cabo las obras de urbanización que sean precisas para que
adquieran la condición de solar.
3. Asimismo, en las parcelas a que se refieren los apartados anteriores, si la
ordenación urbanística prevé oficinas y/o locales en las edificaciones existentes o
a construir, tal determinación se tendrá por no puesta, pudiendo destinarse la
edificabilidad correspondiente a viviendas asequibles incentivadas.
4. En el caso de que el incremento del número de viviendas afectara a las
dotaciones del ámbito en que se vayan a localizar, la Administración municipal

cve: BOE-A-2025-11961
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Siete.