Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. I. Disposiciones generales. Bienes inmuebles. Valoración. (BOE-A-2025-11815)
Orden ECM/599/2025, de 10 de junio, por la que se modifica la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 12 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 76877

«Superficie útil. Es la superficie del suelo delimitado por el perímetro definido
por la cara interior de los cerramientos externos de un edificio o de un elemento de
un edificio. No se considerará superficie útil la superficie ocupada en planta por
cerramientos interiores fijos, por los elementos estructurales verticales, y por las
canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a los 100 centímetros
cuadrados y la superficie del suelo cuya altura libre sea inferior a 1,5 metros.
En concreto, no se considerará superficie útil la ocupada por los espacios
exteriores»
Cuatro. Se modifica la letra d) del artículo 5.1, que queda redactada en los
siguientes términos:
«d) Deberán valorarse de forma independiente los espacios que, por su uso
características constructivas y funcionales, se considere que tienen valores
independientes. La valoración de cada espacio diferenciado deberá ser objeto de
justificación, indicando los criterios seguidos.
El informe de valoración deberá contener una tabla en la que se desglose la
superficie adoptada de cada uno de los distintos espacios valorados, así como, en su
caso, las áreas de los cuerpos de edificación independientes, las zonas comunes y
los distintos espacios exteriores de uso privativo a disposición del inmueble valorado,
tanto cubiertos como descubiertos, así como cualesquiera otras que puedan resultar
relevantes en función del tipo de edificación de que se trate.»
Cinco. Se modifican el apartado 1, y la letra b) del apartado 2 del artículo 8, que
quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Para realizar el cálculo del valor de tasación, se deberá haber dispuesto
previamente de todos aquellos documentos que sean necesarios para una
identificación completa del objeto de la valoración, teniendo en cuenta el tipo de
bien, la finalidad de aquélla, el estado de ocupación y construcción de aquél y el
método de valoración utilizado.
Entre los documentos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirá la
certificación registral acreditativa de la titularidad y cargas del inmueble, así como
de su descripción completa, expedida dentro de los tres meses anteriores a la
fecha de la valoración, o sus equivalentes legales en soportes alternativos; y el
documento con la información catastral descriptiva y gráfica del inmueble obtenido
directamente a través de la sede electrónica asociada del Catastro dentro de los
tres meses anteriores a la fecha de la valoración. Cuando se trate de edificios
terminados, se incluirá el certificado de eficiencia energética del inmueble
debidamente registrado. Cuando se trate de edificios en construcción o en
proyecto, se incluirá el certificado de eficiencia energética del inmueble y la copia
de la solicitud en el registro, debiendo ser coincidentes sus datos.
No obstante, en la valoración de bienes para la finalidad señalada en el
artículo 2.a), la certificación registral podrá ser sustituida por original o copia de
nota simple registral, expedida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de
valoración, que contenga al menos la titularidad y descripción completa del
inmueble, incluidos en su caso, los derechos reales y las limitaciones del dominio;
o por documentos equivalentes emitidos por procedimientos telemáticos por el
Registro de la Propiedad.
Cuando la finalidad de la tasación sea la establecida en el artículo 2.c), la
certificación registral sólo será necesaria en las tasaciones previas y periódicas de los
inmuebles en fase de construcción, promovidos por un tercero distinto de la institución
de inversión colectiva para la cual se realice la tasación, incluidas las compras sobre
plano, las opciones de compra, los contratos de arras y los compromisos de compra a
plazo. En el resto de casos de la finalidad 2.c) la certificación registral podrá ser
sustituida por un documento que cumpla lo establecido en el párrafo anterior.

cve: BOE-A-2025-11815
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Núm. 141