Comunitat Valenciana. I. Disposiciones generales. Costas. (BOE-A-2025-11647)
Ley 3/2025, de 22 de mayo, de protección y ordenación de la costa valenciana.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Martes 10 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 76032
otorgamiento previo por la conselleria competente en las materias de costas y
ordenación del litoral.
2. Los títulos de intervención otorgados al amparo de esta ley no eximen a las
personas interesadas en usar el litoral de obtener los permisos, licencias y demás
autorizaciones exigidas por otras disposiciones legales.
3. En el caso de obtenerse otros títulos con anterioridad al título habilitante recogido
en esta ley, su eficacia quedará demorada hasta su otorgamiento.
Artículo 43.
Autorizaciones y concesiones sobre el dominio público marítimo-terrestre.
1. Con respeto al régimen general establecido en la normativa de costas, las
autorizaciones y concesiones sobre el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de
servidumbre, excluidas las correspondientes a las concesiones compensatorias previstas
en la disposición transitoria primera de La ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, serán
otorgadas por la conselleria competente en materia de costas.
2. En todo caso, la ocupación deberá ser la mínima posible y deberá quedar
garantizada la protección de dominio público marítimo-terrestre.
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el título IV de esta ley y en la
normativa estatal sobre costas y sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la
Administración General del Estado, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre
requerirá la previa comprobación, cuando corresponda, de su compatibilidad con los
objetivos de calidad y ambientales de las aguas del litoral de la Comunitat Valenciana, el
grado de resiliencia del tramo de dominio público marítimo-terrestre afectado y su
impacto ambiental, social y económico en el litoral; lo que en su caso se realizará en la
evaluación ambiental del proyecto correspondiente.
Artículo 44.
Autorización autonómica en la zona de servidumbre de protección.
La ejecución de obras, construcciones e instalaciones, así como los usos, en los
terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección de costas, requerirán
autorización previa de la Generalitat Valenciana, con sujeción a lo establecido en la
normativa estatal de costas y en la presente ley.
Artículo 45.
Integración de Procedimientos.
a) Cuando deban sujetarse a declaración de interés comunitario, en cuyo caso el
informe deberá solicitarse en el procedimiento para el otorgamiento de esta.
b) Cuando queden sometidos a licencia municipal de obras, en cuyo caso el
informe se solicitará por el ayuntamiento en el procedimiento de otorgamiento de esta;
salvo que ya se hubiera solicitado por el órgano competente de la Generalitat a efectos
de expedir la declaración de interés comunitario.
c) Cuando queden sometidos a licencia ambiental o a autorización ambiental
integrada, en cuyo caso el informe se solicitará con carácter previo al otorgamiento de
estos títulos.
Reglamentariamente podrán preverse nuevos supuestos en que proceda aplicar este
régimen. En particular, podrá preverse asimismo la sustitución de las autorizaciones
reguladas en esta ley por un informe preceptivo y vinculante, en el procedimiento de
autorización de instalaciones eléctricas de competencia autonómica. El informe deberá
emitirse en el plazo máximo de seis meses, salvo que se solicite con carácter urgente,
según lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas. La resolución por la que se
cve: BOE-A-2025-11647
Verificable en https://www.boe.es
1. Para aquellos usos, construcciones, instalaciones o edificaciones que pretendan
ubicarse fuera del dominio público marítimo terrestre, las autorizaciones previstas en la
presente ley quedarán sustituidas por un informe preceptivo y vinculante del órgano
competente de la Generalitat Valenciana, en los siguientes supuestos:
Núm. 139
Martes 10 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 76032
otorgamiento previo por la conselleria competente en las materias de costas y
ordenación del litoral.
2. Los títulos de intervención otorgados al amparo de esta ley no eximen a las
personas interesadas en usar el litoral de obtener los permisos, licencias y demás
autorizaciones exigidas por otras disposiciones legales.
3. En el caso de obtenerse otros títulos con anterioridad al título habilitante recogido
en esta ley, su eficacia quedará demorada hasta su otorgamiento.
Artículo 43.
Autorizaciones y concesiones sobre el dominio público marítimo-terrestre.
1. Con respeto al régimen general establecido en la normativa de costas, las
autorizaciones y concesiones sobre el dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de
servidumbre, excluidas las correspondientes a las concesiones compensatorias previstas
en la disposición transitoria primera de La ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, serán
otorgadas por la conselleria competente en materia de costas.
2. En todo caso, la ocupación deberá ser la mínima posible y deberá quedar
garantizada la protección de dominio público marítimo-terrestre.
A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el título IV de esta ley y en la
normativa estatal sobre costas y sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la
Administración General del Estado, la ocupación del dominio público marítimo-terrestre
requerirá la previa comprobación, cuando corresponda, de su compatibilidad con los
objetivos de calidad y ambientales de las aguas del litoral de la Comunitat Valenciana, el
grado de resiliencia del tramo de dominio público marítimo-terrestre afectado y su
impacto ambiental, social y económico en el litoral; lo que en su caso se realizará en la
evaluación ambiental del proyecto correspondiente.
Artículo 44.
Autorización autonómica en la zona de servidumbre de protección.
La ejecución de obras, construcciones e instalaciones, así como los usos, en los
terrenos comprendidos en la zona de servidumbre de protección de costas, requerirán
autorización previa de la Generalitat Valenciana, con sujeción a lo establecido en la
normativa estatal de costas y en la presente ley.
Artículo 45.
Integración de Procedimientos.
a) Cuando deban sujetarse a declaración de interés comunitario, en cuyo caso el
informe deberá solicitarse en el procedimiento para el otorgamiento de esta.
b) Cuando queden sometidos a licencia municipal de obras, en cuyo caso el
informe se solicitará por el ayuntamiento en el procedimiento de otorgamiento de esta;
salvo que ya se hubiera solicitado por el órgano competente de la Generalitat a efectos
de expedir la declaración de interés comunitario.
c) Cuando queden sometidos a licencia ambiental o a autorización ambiental
integrada, en cuyo caso el informe se solicitará con carácter previo al otorgamiento de
estos títulos.
Reglamentariamente podrán preverse nuevos supuestos en que proceda aplicar este
régimen. En particular, podrá preverse asimismo la sustitución de las autorizaciones
reguladas en esta ley por un informe preceptivo y vinculante, en el procedimiento de
autorización de instalaciones eléctricas de competencia autonómica. El informe deberá
emitirse en el plazo máximo de seis meses, salvo que se solicite con carácter urgente,
según lo previsto en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas. La resolución por la que se
cve: BOE-A-2025-11647
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1. Para aquellos usos, construcciones, instalaciones o edificaciones que pretendan
ubicarse fuera del dominio público marítimo terrestre, las autorizaciones previstas en la
presente ley quedarán sustituidas por un informe preceptivo y vinculante del órgano
competente de la Generalitat Valenciana, en los siguientes supuestos: