Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11480)
Resolución de 6 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Soria n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 7 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 74856

3. Por lo que atañe a lo relativo a la necesidad de intervención de los
descendientes del desheredado, el artículo 857 del Código Civil establece que «los hijos
o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de
herederos forzosos respecto a la legítima».
Es doctrina reiterada de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 5 de octubre
de 2018, 6 de marzo y 3 de octubre de 2019, 11 de junio y 5 de noviembre de 2020 y 28
de enero de 2021), respecto de los hijos del desheredado, que «los hijos de los
descendientes desheredados han de intervenir en la partición, pues (…) la especial
cualidad del legitimarlo en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión,
hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a
falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de
herencia –artículo 1057.1 del Código Civil–, de las que resulte que no perjudica la
legítima de los herederos forzosos». Y es que al no haber sido contradicha la certeza de
la causa de desheredación por el desheredado, sus hijos deben ser considerados como
legitimarios. Por tanto, su intervención es imprescindible para realizar la partición de la
herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a los herederos forzosos.
Según doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., entre otras, las
Resoluciones de 28 de enero de 2021, 20 de julio de 2022 y 23 de julio de 2024), es
procedente exigir que, si el desheredado carece de descendientes, se manifieste así
expresamente por los otorgantes, y, en otro caso, se acredite (mediante acta de
notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho) quiénes son esos
hijos o descendientes, manifestando expresamente que son los únicos; siendo necesaria
su intervención en las operaciones de adjudicación de la herencia (salvo que se trate de
un caso en que el testador haya nombrado contador-partidor con facultades para realizar
la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a tales
herederos forzosos –vid. Resolución de 10 de febrero de 2021–).
En el concreto supuesto, se hace por el heredero único en acta notarial una lacónica
manifestación: «que no tiene conocimiento de tener sobrinos». Esta manifestación, como
principio general bastaría para acceder al Registro la escritura de adjudicación y no
tendría otra trascendencia. Pero ocurre que la manifestación colisiona con las
disposiciones testamentarias de ambos causantes. En el caso de la primera causante,
«reconoce a sus nietos, hijos de su hijo E., el derecho a la legítima corta o estricta», lo
que combinado con la mención que se hace de ellos en el testamento del segundo
causante, hace que la lacónica manifestación del heredero quede en entredicho. En el
testamento del segundo causante, de forma más precisa, «deshereda totalmente, a su
hijo don E. M. S., y a los hijos de éste, nietos del testador y mayores de edad, J. y E. M.
F.», con lo que desvirtúa la manifestación del heredero relativa a que carece de sobrinos,
y, además, abre la posibilidad de que los nietos desheredados puedan tener hijos que
serían legitimarios en la segunda sucesión; con lo que se hace necesaria su
concurrencia en la herencia de su abuela por haber sido llamados en la legítima estricta;
y en la herencia de su abuelo, que se manifieste que esos desheredados carecen de
descendientes a su vez. Y es que, una cosa es que no se exija la prueba de la falta de
descendientes de los desheredados y baste una manifestación al respecto, y otra es
que, ante la manifestación de los testadores sobre sus descendientes, quepa la mera
manifestación en contra hecha por el heredero. En consecuencia, no puede estimarse el
recurso.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la
calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las

cve: BOE-A-2025-11480
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Núm. 137