Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-11320)
Instrumento de ratificación del Protocolo común relativo a la aplicación de la Convención de Viena y del Convenio de París.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 74228
2. En caso de accidente nuclear ocurrido en una instalación nuclear, el instrumento
aplicable será aquél en que sea Parte el Estado en cuyo territorio esté situada la
instalación.
3. En caso de accidente nuclear ocurrido fuera de una instalación nuclear y que
involucre materiales nucleares en curso de transporte, el instrumento aplicable será
aquél en que sea Parte el Estado en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear a
cuyo explotador incumba la responsabilidad conforme a lo dispuesto bien en los
apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo II de la Convención de Viena o bien en los
párrafos a) y b) del artículo 4 del Convenio de París.
ARTÍCULO IV
1. Los artículos I a XV de la Convención de Viena se aplicarán, con respecto a las
Partes Contratantes en el presente Protocolo que sean Partes en el Convenio de París,
de la misma manera que entre las Partes en la Convención de Viena.
2. Los artículos 1 a 14 del Convenio de París se aplicarán, con respecto a las
Partes Contratantes en el presente Protocolo que sean Partes en la Convención de
Viena, de la misma manera que entre las Partes en el Convenio de París.
ARTÍCULO V
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan
firmado o ratificado la Convención de Viena o el Convenio de París, o que se hayan
adherido a aquélla o a éste, a partir del 21 de septiembre de 1988 hasta la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo, en la Sede del Organismo Internacional de
Energía Atómica.
ARTÍCULO VI
1. El presente Protocolo está sujeto a ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión. Solo se aceptarán los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
provenientes de Estados que sean Parte en la Convención de Viena o el Convenio de
París. Cualquiera de dichos Estados, que no haya firmado el presente Protocolo, podrá
adherirse a él.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía
Atómica, que por el presente artículo se designa depositario del presente Protocolo.
ARTÍCULO VII
1. El presente Protocolo entrará en vigor al cumplirse tres meses de la fecha en que
hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión como
mínimo cinco Estados Parte en la Convención de Viena y cinco Estados Parte en el
Convenio de París. Con respecto a cada uno de los Estados que ratifique, acepte o
apruebe el Protocolo, o que se adhiera a él, después de depositados los mencionados
instrumentos, el Protocolo entrará en vigor al cumplirse tres meses de la fecha en que se
haya depositado el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. El Protocolo permanecerá en vigor mientras se hallen en vigor la Convención de
Viena y el Convenio de París.
ARTÍCULO VIII
1. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto al cumplirse un año de la fecha en que el depositario
haya recibido la notificación.
cve: BOE-A-2025-11320
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 136
Viernes 6 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 74228
2. En caso de accidente nuclear ocurrido en una instalación nuclear, el instrumento
aplicable será aquél en que sea Parte el Estado en cuyo territorio esté situada la
instalación.
3. En caso de accidente nuclear ocurrido fuera de una instalación nuclear y que
involucre materiales nucleares en curso de transporte, el instrumento aplicable será
aquél en que sea Parte el Estado en cuyo territorio esté situada la instalación nuclear a
cuyo explotador incumba la responsabilidad conforme a lo dispuesto bien en los
apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo II de la Convención de Viena o bien en los
párrafos a) y b) del artículo 4 del Convenio de París.
ARTÍCULO IV
1. Los artículos I a XV de la Convención de Viena se aplicarán, con respecto a las
Partes Contratantes en el presente Protocolo que sean Partes en el Convenio de París,
de la misma manera que entre las Partes en la Convención de Viena.
2. Los artículos 1 a 14 del Convenio de París se aplicarán, con respecto a las
Partes Contratantes en el presente Protocolo que sean Partes en la Convención de
Viena, de la misma manera que entre las Partes en el Convenio de París.
ARTÍCULO V
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan
firmado o ratificado la Convención de Viena o el Convenio de París, o que se hayan
adherido a aquélla o a éste, a partir del 21 de septiembre de 1988 hasta la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo, en la Sede del Organismo Internacional de
Energía Atómica.
ARTÍCULO VI
1. El presente Protocolo está sujeto a ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión. Solo se aceptarán los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación
provenientes de Estados que sean Parte en la Convención de Viena o el Convenio de
París. Cualquiera de dichos Estados, que no haya firmado el presente Protocolo, podrá
adherirse a él.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se
depositarán en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía
Atómica, que por el presente artículo se designa depositario del presente Protocolo.
ARTÍCULO VII
1. El presente Protocolo entrará en vigor al cumplirse tres meses de la fecha en que
hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión como
mínimo cinco Estados Parte en la Convención de Viena y cinco Estados Parte en el
Convenio de París. Con respecto a cada uno de los Estados que ratifique, acepte o
apruebe el Protocolo, o que se adhiera a él, después de depositados los mencionados
instrumentos, el Protocolo entrará en vigor al cumplirse tres meses de la fecha en que se
haya depositado el instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. El Protocolo permanecerá en vigor mientras se hallen en vigor la Convención de
Viena y el Convenio de París.
ARTÍCULO VIII
1. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Protocolo mediante
notificación escrita al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto al cumplirse un año de la fecha en que el depositario
haya recibido la notificación.
cve: BOE-A-2025-11320
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Núm. 136