Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-11320)
Instrumento de ratificación del Protocolo común relativo a la aplicación de la Convención de Viena y del Convenio de París.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 136
Viernes 6 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 74227
PROTOCOLO COMÚN RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
DE VIENA Y DEL CONVENIO DE PARÍS
Las partes contratantes.
Teniendo en cuenta la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por daños
nucleares, de 21 de mayo de 1963;
Teniendo en cuenta el Convenio de París acerca de la Responsabilidad Civil en
Materia de Energía Nuclear, de 29 de julio de 1960, en su forma enmendada por el
Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre
de 1982;
Considerando que la Convención de Viena y el Convenio de París son similares en lo
sustancial, y que ningún Estado es actualmente Parte en ambos instrumentos;
Convencidas de que la adhesión a uno cualquiera de estos dos instrumentos por
Partes en el otro instrumento podría ocasionar dificultades resultantes de la aplicación
simultánea de ambos instrumentos a un accidente nuclear; y
Deseosas de establecer un vínculo entre la Convención de Viena y el Convenio de
París mediante la extensión recíproca del beneficio del régimen especial de
responsabilidad civil por daños nucleares enunciado en cada uno de los dos
instrumentos y de eliminar conflictos derivados de la aplicación simultánea de ambos
instrumentos a un accidente nuclear;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
En el presente Protocolo:
a) Por «Convención de Viena» se entiende la Convención de Viena sobre
Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963, y toda enmienda de
la misma que esté en vigor para una Parte Contratante en el presente Protocolo;
b) Por «Convenio de París» se entiende el Convenio de París acerca de la
Responsabilidad Civil en Materia de Energía Nuclear, de 29 de julio de 1960, y toda
enmienda del mismo que esté en vigor para una Parte Contratante en el presente
Protocolo.
ARTÍCULO II
a) El explotador de una instalación nuclear situada en el territorio de una Parte en la
Convención de Viena será responsable, conforme a dicha Convención, de los daños
nucleares sufridos en el territorio de una Parte a la vez en el Convenio de París y en el
presente Protocolo;
b) El explotador de una instalación nuclear situada en el territorio de una Parte en el
Convenio de París será responsable, conforme a dicho convenio, de los daños nucleares
sufridos en el territorio de una Parte a la vez en la Convención de Viena y en el presente
Protocolo.
ARTÍCULO III
1. En caso de accidente nuclear, será de aplicación bien la Convención de Viena o
bien el Convenio de París, con exclusión del otro instrumento.
cve: BOE-A-2025-11320
Verificable en https://www.boe.es
A los efectos del presente Protocolo:
Núm. 136
Viernes 6 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 74227
PROTOCOLO COMÚN RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
DE VIENA Y DEL CONVENIO DE PARÍS
Las partes contratantes.
Teniendo en cuenta la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por daños
nucleares, de 21 de mayo de 1963;
Teniendo en cuenta el Convenio de París acerca de la Responsabilidad Civil en
Materia de Energía Nuclear, de 29 de julio de 1960, en su forma enmendada por el
Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre
de 1982;
Considerando que la Convención de Viena y el Convenio de París son similares en lo
sustancial, y que ningún Estado es actualmente Parte en ambos instrumentos;
Convencidas de que la adhesión a uno cualquiera de estos dos instrumentos por
Partes en el otro instrumento podría ocasionar dificultades resultantes de la aplicación
simultánea de ambos instrumentos a un accidente nuclear; y
Deseosas de establecer un vínculo entre la Convención de Viena y el Convenio de
París mediante la extensión recíproca del beneficio del régimen especial de
responsabilidad civil por daños nucleares enunciado en cada uno de los dos
instrumentos y de eliminar conflictos derivados de la aplicación simultánea de ambos
instrumentos a un accidente nuclear;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
En el presente Protocolo:
a) Por «Convención de Viena» se entiende la Convención de Viena sobre
Responsabilidad Civil por Daños Nucleares, de 21 de mayo de 1963, y toda enmienda de
la misma que esté en vigor para una Parte Contratante en el presente Protocolo;
b) Por «Convenio de París» se entiende el Convenio de París acerca de la
Responsabilidad Civil en Materia de Energía Nuclear, de 29 de julio de 1960, y toda
enmienda del mismo que esté en vigor para una Parte Contratante en el presente
Protocolo.
ARTÍCULO II
a) El explotador de una instalación nuclear situada en el territorio de una Parte en la
Convención de Viena será responsable, conforme a dicha Convención, de los daños
nucleares sufridos en el territorio de una Parte a la vez en el Convenio de París y en el
presente Protocolo;
b) El explotador de una instalación nuclear situada en el territorio de una Parte en el
Convenio de París será responsable, conforme a dicho convenio, de los daños nucleares
sufridos en el territorio de una Parte a la vez en la Convención de Viena y en el presente
Protocolo.
ARTÍCULO III
1. En caso de accidente nuclear, será de aplicación bien la Convención de Viena o
bien el Convenio de París, con exclusión del otro instrumento.
cve: BOE-A-2025-11320
Verificable en https://www.boe.es
A los efectos del presente Protocolo: