Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-11312)
Sala Segunda. Sentencia 98/2025, de 28 de abril de 2025. Cuestión de inconstitucionalidad 900-2023. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con el artículo 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra. Principio de capacidad contributiva: STC 182/2021 [nulidad del precepto regulador del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que establece un sistema objetivo y de imperativa aplicación para la determinación de la base imponible del tributo (SSTC 59/2017 y 126/2019)]. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74133
base imponible, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y
demostrada por el contribuyente, que vulnera el principio de capacidad económica como
criterio de imposición (art. 31.1 CE)».
b) Tanto el abogado del Estado como el fiscal general del Estado, en los términos
sintetizados en los antecedentes, han solicitado la estimación de la cuestión y la
declaración de inconstitucionalidad y nulidad del precepto foral cuestionado, dada su
identidad sustancial con los preceptos estatales declarados inconstitucionales en la
STC 182/2021. Por su parte, el Ayuntamiento de Zizur Mayor ha interesado la
desestimación de la presente cuestión, si bien ha puesto también de manifiesto la
posible inadmisión de la misma por la indebida formulación del trámite de audiencia y de
los juicios de aplicabilidad y relevancia.
c) A fin de facilitar la comprensión de esta sentencia se trascribe a continuación el
art. 175 de la Ley Foral 2/1995, titulado «Base imponible y cuota», cuyo apartado 2 es
objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad:
«1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del
valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del
devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del
terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:
Población de
derecho
Período de uno
hasta cinco años
Porcentaje anual
Período de hasta
diez años
Porcentaje anual
Período de hasta
quince años
Porcentaje anual
Máximo
Mínimo
Máximo
Mínimo
Máximo
Mínimo
Hasta 5.000
habitantes.
3,3
2,2
3,2
2,1
3,1
De 5.001 a
10.000.
3,4
2,4
3,3
2,1
De 10.001 a
50.000.
3,6
2,6
3,5
Más de
50.000.
3,8
2,7
3,7
Período de hasta
veinte años
Porcentaje anual
Máximo
Mínimo
2,0
3,1
2,0
3,3
2,0
3,2
2,0
2,3
3,4
2,1
3,4
2,1
2,5
3,6
2,2
3,6
2,2
Primera. Los ayuntamientos podrán fijar, dentro de los límites máximo y mínimo
señalados en el cuadro para cada período, y según su población de derecho, el
porcentaje anual que estimen conveniente.
Segunda. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se
determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período
que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto
dicho incremento.
Tercera. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del
devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso
concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el
incremento del valor.
Cuarta. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta
conforme a la regla segunda, y para determinar el número de años por los que se ha de
multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla tercera, solo se considerarán los
años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor,
sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
cve: BOE-A-2025-11312
Verificable en https://www.boe.es
Para determinar el porcentaje a que se refiere el párrafo primero de este número se
aplicarán las reglas siguientes:
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. TC. Pág. 74133
base imponible, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y
demostrada por el contribuyente, que vulnera el principio de capacidad económica como
criterio de imposición (art. 31.1 CE)».
b) Tanto el abogado del Estado como el fiscal general del Estado, en los términos
sintetizados en los antecedentes, han solicitado la estimación de la cuestión y la
declaración de inconstitucionalidad y nulidad del precepto foral cuestionado, dada su
identidad sustancial con los preceptos estatales declarados inconstitucionales en la
STC 182/2021. Por su parte, el Ayuntamiento de Zizur Mayor ha interesado la
desestimación de la presente cuestión, si bien ha puesto también de manifiesto la
posible inadmisión de la misma por la indebida formulación del trámite de audiencia y de
los juicios de aplicabilidad y relevancia.
c) A fin de facilitar la comprensión de esta sentencia se trascribe a continuación el
art. 175 de la Ley Foral 2/1995, titulado «Base imponible y cuota», cuyo apartado 2 es
objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad:
«1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del
valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del
devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. Para determinar el importe del incremento real se aplicará sobre el valor del
terreno en el momento del devengo el porcentaje que resulte del cuadro siguiente:
Población de
derecho
Período de uno
hasta cinco años
Porcentaje anual
Período de hasta
diez años
Porcentaje anual
Período de hasta
quince años
Porcentaje anual
Máximo
Mínimo
Máximo
Mínimo
Máximo
Mínimo
Hasta 5.000
habitantes.
3,3
2,2
3,2
2,1
3,1
De 5.001 a
10.000.
3,4
2,4
3,3
2,1
De 10.001 a
50.000.
3,6
2,6
3,5
Más de
50.000.
3,8
2,7
3,7
Período de hasta
veinte años
Porcentaje anual
Máximo
Mínimo
2,0
3,1
2,0
3,3
2,0
3,2
2,0
2,3
3,4
2,1
3,4
2,1
2,5
3,6
2,2
3,6
2,2
Primera. Los ayuntamientos podrán fijar, dentro de los límites máximo y mínimo
señalados en el cuadro para cada período, y según su población de derecho, el
porcentaje anual que estimen conveniente.
Segunda. El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se
determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período
que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto
dicho incremento.
Tercera. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del
devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso
concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el
incremento del valor.
Cuarta. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta
conforme a la regla segunda, y para determinar el número de años por los que se ha de
multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla tercera, solo se considerarán los
años completos que integren el período de puesta de manifiesto del incremento de valor,
sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período.
cve: BOE-A-2025-11312
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Para determinar el porcentaje a que se refiere el párrafo primero de este número se
aplicarán las reglas siguientes: