Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11273)
Resolución de 30 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Fuenlabrada n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una certificación de adjudicación de auto y un mandamiento de cancelación de cargas expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por existir anotada, con posterioridad a la carga ejecutada, una anotación preventiva de prohibición de disponer ordenada por juzgado.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73795
prohibiciones voluntarias o civiles, a falta del referido componente de orden público,
entra en juego la distinción establecida en el inciso final del artículo 145 del Reglamento
Hipotecario, de modo que, si el acto dispositivo trae causa de un asiento anterior, no solo
a la prohibición de disponer, sino al del dominio o derecho real objeto de esta, procederá
la inscripción de la adjudicación, purgándose la prohibición de disponer, con plena
aplicación del referido precepto reglamentario. Si el asiento en que se basa la
adjudicación ahora presentada es posterior a la inscripción de dominio o derecho real
que a su vez fue objeto de la anotación, lo que procede es la inscripción de la
enajenación forzosa, con arrastre de la prohibición de disponer, consagrándose aquí, en
consecuencia, la interpretación ecléctica del artículo 145 del Reglamento Hipotecario que
condujo a las Resoluciones antes citadas a propugnar la inscripción con arrastre como
resultado de una lectura, a sensu contrario, del referido artículo.
En este punto, resulta clara la Resolución de 17 de diciembre de 2024, cuyo último
párrafo culmina con la siguiente explicación: «Eso es así porque conforme al artículo 145
del Reglamento Hipotecario sólo en los casos en los que el acto dispositivo sea anterior
a la anotación de prohibición de disponer o derive de asientos anteriores al del dominio
objeto de anotación de prohibición de disponer será aplicable la doctrina de este centro
directivo (vid. Resoluciones de 8 de julio de 2010 y 3 de agosto de 2011) por virtud de la
cual el registrador deberá inscribir el título que documenta el acto dispositivo de fecha
anterior a la anotación de prohibición de disponer pero no podrá cancelar de oficio esta
última, sino arrastrar la carga».
En el presente caso, sin embargo, la prohibición de disponer vigente sobre la finca ha
sido ordenada por el juez de Instrucción. En consecuencia, no procede siquiera analizar
si el asiento de que la adjudicación trae causa es anterior o posterior al de dominio
objeto de la prohibición de disponer, sino que, al tutelar esta intereses de orden público,
prevalece el cierre registral absoluto y no será posible inscribir la referida adjudicación
sin la correspondiente autorización judicial que expresamente lo permita, pues solo el
juez de Instrucción podrá ponderar la oportuna tutela de todos los intereses en liza, tanto
los de orden público que se enjuician en el procedimiento del cual conoce, como los del
adjudicatario que participó en la subasta de una finca gravada por una prohibición de
disponer de origen penal, ya anotada y vigente en el momento de la presentación de la
adjudicación en el Registro de la Propiedad.
7. Esta conclusión se refuerza si atendemos a la solución adoptada por este Centro
Directivo en aquellos supuestos en que, estando el título transmisivo pendiente de
despacho, se presenta mandamiento ordenando la anotación preventiva de prohibición
de disponer. Al respecto debe recordarse que el artículo 432.1.d) del Reglamento
Hipotecario dispone: «En el caso que, vigente el asiento de presentación y antes de su
despacho, se presente mandamiento judicial en causa criminal ordenando al Registrador
que se abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos otorgados por el
procesado. En este supuesto podrá prorrogarse el asiento de presentación hasta la
terminación de la causa».
Es además doctrina reiterada de este Centro Directivo la de que sólo pueden tener
acceso al Registro títulos plenamente válidos (véase artículo 18 de la Ley Hipotecaria).
Tanto la Dirección General como el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de julio
de 2022, sostienen que el registrador puede y debe tener en cuenta documentos
pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque
hayan sido presentados con posterioridad, a fin de evitar asientos inútiles, si bien este
criterio no puede llevarse al extremo de la desnaturalización del propio principio de
partida –el de prioridad– obligando al registrador a una decisión de fondo sobre la
prevalencia sustantiva y definitiva de obro título, que trasciende de la función que la Ley
le encomienda. Pero la posibilidad de tener en cuenta los asientos presentados
posteriormente alcanza su mayor relieve cuando se trata de procedimientos penales que
ponen de manifiesto la posible irregularidad de los títulos presentados anteriormente,
como es el caso del presente expediente, donde no sólo el juez de lo Penal
expresamente ordena la prohibición de disponer de los inmuebles afectados sino que,
cve: BOE-A-2025-11273
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73795
prohibiciones voluntarias o civiles, a falta del referido componente de orden público,
entra en juego la distinción establecida en el inciso final del artículo 145 del Reglamento
Hipotecario, de modo que, si el acto dispositivo trae causa de un asiento anterior, no solo
a la prohibición de disponer, sino al del dominio o derecho real objeto de esta, procederá
la inscripción de la adjudicación, purgándose la prohibición de disponer, con plena
aplicación del referido precepto reglamentario. Si el asiento en que se basa la
adjudicación ahora presentada es posterior a la inscripción de dominio o derecho real
que a su vez fue objeto de la anotación, lo que procede es la inscripción de la
enajenación forzosa, con arrastre de la prohibición de disponer, consagrándose aquí, en
consecuencia, la interpretación ecléctica del artículo 145 del Reglamento Hipotecario que
condujo a las Resoluciones antes citadas a propugnar la inscripción con arrastre como
resultado de una lectura, a sensu contrario, del referido artículo.
En este punto, resulta clara la Resolución de 17 de diciembre de 2024, cuyo último
párrafo culmina con la siguiente explicación: «Eso es así porque conforme al artículo 145
del Reglamento Hipotecario sólo en los casos en los que el acto dispositivo sea anterior
a la anotación de prohibición de disponer o derive de asientos anteriores al del dominio
objeto de anotación de prohibición de disponer será aplicable la doctrina de este centro
directivo (vid. Resoluciones de 8 de julio de 2010 y 3 de agosto de 2011) por virtud de la
cual el registrador deberá inscribir el título que documenta el acto dispositivo de fecha
anterior a la anotación de prohibición de disponer pero no podrá cancelar de oficio esta
última, sino arrastrar la carga».
En el presente caso, sin embargo, la prohibición de disponer vigente sobre la finca ha
sido ordenada por el juez de Instrucción. En consecuencia, no procede siquiera analizar
si el asiento de que la adjudicación trae causa es anterior o posterior al de dominio
objeto de la prohibición de disponer, sino que, al tutelar esta intereses de orden público,
prevalece el cierre registral absoluto y no será posible inscribir la referida adjudicación
sin la correspondiente autorización judicial que expresamente lo permita, pues solo el
juez de Instrucción podrá ponderar la oportuna tutela de todos los intereses en liza, tanto
los de orden público que se enjuician en el procedimiento del cual conoce, como los del
adjudicatario que participó en la subasta de una finca gravada por una prohibición de
disponer de origen penal, ya anotada y vigente en el momento de la presentación de la
adjudicación en el Registro de la Propiedad.
7. Esta conclusión se refuerza si atendemos a la solución adoptada por este Centro
Directivo en aquellos supuestos en que, estando el título transmisivo pendiente de
despacho, se presenta mandamiento ordenando la anotación preventiva de prohibición
de disponer. Al respecto debe recordarse que el artículo 432.1.d) del Reglamento
Hipotecario dispone: «En el caso que, vigente el asiento de presentación y antes de su
despacho, se presente mandamiento judicial en causa criminal ordenando al Registrador
que se abstenga de practicar operaciones en virtud de títulos otorgados por el
procesado. En este supuesto podrá prorrogarse el asiento de presentación hasta la
terminación de la causa».
Es además doctrina reiterada de este Centro Directivo la de que sólo pueden tener
acceso al Registro títulos plenamente válidos (véase artículo 18 de la Ley Hipotecaria).
Tanto la Dirección General como el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de julio
de 2022, sostienen que el registrador puede y debe tener en cuenta documentos
pendientes de despacho relativos a la misma finca o que afecten a su titular, aunque
hayan sido presentados con posterioridad, a fin de evitar asientos inútiles, si bien este
criterio no puede llevarse al extremo de la desnaturalización del propio principio de
partida –el de prioridad– obligando al registrador a una decisión de fondo sobre la
prevalencia sustantiva y definitiva de obro título, que trasciende de la función que la Ley
le encomienda. Pero la posibilidad de tener en cuenta los asientos presentados
posteriormente alcanza su mayor relieve cuando se trata de procedimientos penales que
ponen de manifiesto la posible irregularidad de los títulos presentados anteriormente,
como es el caso del presente expediente, donde no sólo el juez de lo Penal
expresamente ordena la prohibición de disponer de los inmuebles afectados sino que,
cve: BOE-A-2025-11273
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 135