Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-11271)
Resolución de 29 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Avilés n.º 2, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73775
de la compraventa manteniendo la descripción registral previa inalterada, tal como se le
solicitaba en la escritura.
En el presente caso, el registrador afirma en su calificación que «teniendo en cuenta
el historial registral, parece evidente que la finca, como ahora se describe, es el
resultado de una reversión de la segregación realizada en su momento, lo que sólo es
posible mediante la pertinente operación de agrupación, pero no a través del
procedimiento regulado en el artículo 199 de la ley Hipotecaria que sólo permite la
rectificación de errores». En consecuencia, deniega la inscripción.
La expresión tan lacónica «deniego la inscripción» ofrece dudas interpretativas sobre
si la denegación alcanza sólo a la inscripción del exceso de cabida (la cual denegación,
como se ha dicho, es plenamente conforme a derecho) o si extiende también a la
denegación de la inscripción de la compraventa siquiera sea manteniendo la descripción
registral previa e inalterada. No obstante, la nota de calificación recurrida, tal como está
redactada, debe interpretarse que sólo se pronuncia sobre la denegación de la
inscripción del exceso de cabida, por no cumplirse los requisitos legales para ello, dado
que no se pronuncia expresamente sobre la denegación de la inscripción de la
compraventa, siquiera sea manteniendo la descripción registral previa inalterada.
6. Si se interpretara que también se extiende a esto último, habría de ser revocada,
pues no expresa la fundamentación jurídica de tal conclusión, ya que la alusión a la
indeterminación del objeto del negocio inscribible e incluso a su invalidez, o al hecho de
que se pretenda por las partes la inscripción de una compraventa que tiene un objeto
preciso y distinto de la finca registral, aun siendo una objeción de calado, sólo se pone
de manifiesto en el informe, y no en la calificación inicial, y es sabido, conforme al
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, que «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre
las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma».
Y es que, como señaló la Resolución de 5 de julio de 2022 «no es en el informe que
ha de emitirse tras la interposición del recurso, conforme al artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, sino en la propia nota de calificación recurrible, donde ha de detallarse tal
fundamentación, a fin de que pueda ser conocida y en su caso combatida por el
interesado en vía de recurso, sin que se produzca indefensión».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de
calificación en cuanto a la denegación de la inscripción del exceso de cabida, y estimar
el recurso en cuanto a la denegación de la inscripción de la compraventa, que deberá ser
inscrita con la cabida actual según Registro.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-11271
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 29 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, P. S. El Subdirector General del Notariado y de los Registros, Antonio Fuentes
Paniagua.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
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Jueves 5 de junio de 2025
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de la compraventa manteniendo la descripción registral previa inalterada, tal como se le
solicitaba en la escritura.
En el presente caso, el registrador afirma en su calificación que «teniendo en cuenta
el historial registral, parece evidente que la finca, como ahora se describe, es el
resultado de una reversión de la segregación realizada en su momento, lo que sólo es
posible mediante la pertinente operación de agrupación, pero no a través del
procedimiento regulado en el artículo 199 de la ley Hipotecaria que sólo permite la
rectificación de errores». En consecuencia, deniega la inscripción.
La expresión tan lacónica «deniego la inscripción» ofrece dudas interpretativas sobre
si la denegación alcanza sólo a la inscripción del exceso de cabida (la cual denegación,
como se ha dicho, es plenamente conforme a derecho) o si extiende también a la
denegación de la inscripción de la compraventa siquiera sea manteniendo la descripción
registral previa e inalterada. No obstante, la nota de calificación recurrida, tal como está
redactada, debe interpretarse que sólo se pronuncia sobre la denegación de la
inscripción del exceso de cabida, por no cumplirse los requisitos legales para ello, dado
que no se pronuncia expresamente sobre la denegación de la inscripción de la
compraventa, siquiera sea manteniendo la descripción registral previa inalterada.
6. Si se interpretara que también se extiende a esto último, habría de ser revocada,
pues no expresa la fundamentación jurídica de tal conclusión, ya que la alusión a la
indeterminación del objeto del negocio inscribible e incluso a su invalidez, o al hecho de
que se pretenda por las partes la inscripción de una compraventa que tiene un objeto
preciso y distinto de la finca registral, aun siendo una objeción de calado, sólo se pone
de manifiesto en el informe, y no en la calificación inicial, y es sabido, conforme al
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, que «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre
las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma».
Y es que, como señaló la Resolución de 5 de julio de 2022 «no es en el informe que
ha de emitirse tras la interposición del recurso, conforme al artículo 327 de la Ley
Hipotecaria, sino en la propia nota de calificación recurrible, donde ha de detallarse tal
fundamentación, a fin de que pueda ser conocida y en su caso combatida por el
interesado en vía de recurso, sin que se produzca indefensión».
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de
calificación en cuanto a la denegación de la inscripción del exceso de cabida, y estimar
el recurso en cuanto a la denegación de la inscripción de la compraventa, que deberá ser
inscrita con la cabida actual según Registro.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-11271
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 29 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, P. S. El Subdirector General del Notariado y de los Registros, Antonio Fuentes
Paniagua.
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