Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-11289)
Resolución de 22 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el XIII Convenio colectivo de centros de asistencia y educación infantil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73923
Se entiende por centros no integrados los que imparten exclusivamente educación
infantil.
Artículo 3. Ámbito personal.
Afecta este convenio al personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus
servicios en los centros reseñados en el artículo anterior.
Artículo 4.
Ámbito temporal.
El presente convenio colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado», manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre
de 2027, con las excepciones establecidas a lo largo del texto del mismo y en sus
anexos para materias concretas.
Las empresas dispondrán de un plazo de tres meses, desde la publicación en BOE
del presente convenio colectivo para hacer efectivos los atrasos que en su caso puedan
corresponder.
Artículo 5.
Prórroga del convenio.
El convenio se prorrogará de año en año, a partir del día 1 de enero de 2028 por
tácita reconducción, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las
partes con una antelación de dos meses al término de su período de vigencia o al de
cualquiera de sus prórrogas.
Denunciado el convenio este mantendrá su vigencia hasta la firma de uno nuevo,
comprometiéndose las partes a iniciar conversaciones en plazo no superior a un mes
antes de la fecha de vencimiento del convenio o de la prórroga.
No obstante, lo anterior, las condiciones económicas en su caso serán negociadas
anualmente para su efectividad a partir del día 1 de septiembre de cada año de prórroga.
La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que
podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de
ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal,
autonómico o de ámbito inferior en las materias establecidas en el artículo 84.2 del
Estatuto de los Trabajadores.
En el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones
empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 del
Estatuto de los Trabajadores, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos
interprofesionales de comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre
cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos
convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la
comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación
resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o
acuerdos estatales.
Podrán tener la misma prioridad aplicativa prevista en el apartado anterior los
convenios colectivos provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales
de ámbito autonómico suscritos de acuerdo con el artículo 83.2 del Estatuto de los
Trabajadores y siempre que su regulación resulte más favorable para las personas
trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.
En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, se considerarán materias
no negociables el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación
profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas
mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.
cve: BOE-A-2025-11289
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6. Convenios de ámbito inferior.
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 73923
Se entiende por centros no integrados los que imparten exclusivamente educación
infantil.
Artículo 3. Ámbito personal.
Afecta este convenio al personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus
servicios en los centros reseñados en el artículo anterior.
Artículo 4.
Ámbito temporal.
El presente convenio colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado», manteniendo su vigencia hasta el 31 de diciembre
de 2027, con las excepciones establecidas a lo largo del texto del mismo y en sus
anexos para materias concretas.
Las empresas dispondrán de un plazo de tres meses, desde la publicación en BOE
del presente convenio colectivo para hacer efectivos los atrasos que en su caso puedan
corresponder.
Artículo 5.
Prórroga del convenio.
El convenio se prorrogará de año en año, a partir del día 1 de enero de 2028 por
tácita reconducción, si no mediase denuncia expresa del mismo por cualquiera de las
partes con una antelación de dos meses al término de su período de vigencia o al de
cualquiera de sus prórrogas.
Denunciado el convenio este mantendrá su vigencia hasta la firma de uno nuevo,
comprometiéndose las partes a iniciar conversaciones en plazo no superior a un mes
antes de la fecha de vencimiento del convenio o de la prórroga.
No obstante, lo anterior, las condiciones económicas en su caso serán negociadas
anualmente para su efectividad a partir del día 1 de septiembre de cada año de prórroga.
La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que
podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de
ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal,
autonómico o de ámbito inferior en las materias establecidas en el artículo 84.2 del
Estatuto de los Trabajadores.
En el ámbito de una comunidad autónoma, los sindicatos y las asociaciones
empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 del
Estatuto de los Trabajadores, podrán negociar convenios colectivos y acuerdos
interprofesionales de comunidad autónoma que tendrán prioridad aplicativa sobre
cualquier otro convenio sectorial o acuerdo de ámbito estatal, siempre que dichos
convenios y acuerdos obtengan el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la
comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación y su regulación
resulte más favorable para las personas trabajadoras que la fijada en los convenios o
acuerdos estatales.
Podrán tener la misma prioridad aplicativa prevista en el apartado anterior los
convenios colectivos provinciales cuando así se prevea en acuerdos interprofesionales
de ámbito autonómico suscritos de acuerdo con el artículo 83.2 del Estatuto de los
Trabajadores y siempre que su regulación resulte más favorable para las personas
trabajadoras que la fijada en los convenios o acuerdos estatales.
En los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, se considerarán materias
no negociables el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación
profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas
mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.
cve: BOE-A-2025-11289
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 6. Convenios de ámbito inferior.