Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. (BOE-A-2025-11066)
Ley Orgánica 2/2025, de 3 de junio, por la que se autoriza la ratificación de cuatro enmiendas al artículo 8.2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 134
Miércoles 4 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 72956
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
11066
Ley Orgánica 2/2025, de 3 de junio, por la que se autoriza la ratificación de
cuatro enmiendas al artículo 8.2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional.
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley orgánica:
PREÁMBULO
El Estatuto de Roma, instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional (CPI),
fue adoptado el 17 de julio de 1998 y ratificado por España el 24 de octubre de 2000,
entrando en vigor para nuestro país el 1 de julio de 2002.
El artículo 121 del Estatuto de Roma establece la posibilidad de que, transcurridos
siete años desde la entrada en vigor del mismo, cualquier Estado proponga enmiendas,
que serán sometidas a la Asamblea de los Estados Partes.
El 14 de diciembre de 2017, en su 12.ª sesión plenaria, la Asamblea de los Estados
Partes adoptó la Resolución ICC-ASP/16/Res.4, que introduce tres enmiendas,
dedicadas a añadir supuestos a los crímenes de guerra enumerados en el artículo 8.2,
referidos al empleo en contextos bélicos, tanto internacionales como internos, de ciertas
armas (biológicas, de fragmentos no localizables y de armas láser cegadoras):
El 6 de diciembre de 2019, en su 9.ª sesión plenaria, la Asamblea de los Estados
Partes adoptó la Resolución ICC-ASP/18/Res.5, por la que se aprobaba enmendar el
artículo 8 insertando en su apartado 2.e) un apartado xix) sobre el uso intencionado del
hambre sobre la población civil como método de guerra, en conflictos de índole no
internacional, equiparándolos así con los de carácter internacional para los que el
Estatuto de Roma ya prevé una norma idéntica en el artículo 8.2.b) xxv):
– Artículo 8.2. apartado e) xix): «hacer padecer intencionalmente hambre a la
población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables
para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros
de socorro».
La ratificación por parte de España de estas cuatro enmiendas, que suponen la
inclusión de conductas particularmente nocivas para la población civil, como es el uso de
cve: BOE-A-2025-11066
Verificable en https://www.boe.es
– Artículo 8.2. apartado b) xxvii) y 8.2. apartado e) xvi): «emplear armas que utilicen
agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea cual fuere su origen o
modo de producción»;
– Artículo 8.2. apartado b) xxviii) y 8.2. apartado e) xvii): «emplear cualquier arma
cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por
rayos X en el cuerpo humano»;
– Artículo 8.2. apartado b) xxix) y 8.2. apartado e) xviii): «emplear armas láser
específicamente concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, para
causar ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo
provisto de dispositivos correctores de la vista».
Núm. 134
Miércoles 4 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 72956
I. DISPOSICIONES GENERALES
JEFATURA DEL ESTADO
11066
Ley Orgánica 2/2025, de 3 de junio, por la que se autoriza la ratificación de
cuatro enmiendas al artículo 8.2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional.
FELIPE VI
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley orgánica:
PREÁMBULO
El Estatuto de Roma, instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional (CPI),
fue adoptado el 17 de julio de 1998 y ratificado por España el 24 de octubre de 2000,
entrando en vigor para nuestro país el 1 de julio de 2002.
El artículo 121 del Estatuto de Roma establece la posibilidad de que, transcurridos
siete años desde la entrada en vigor del mismo, cualquier Estado proponga enmiendas,
que serán sometidas a la Asamblea de los Estados Partes.
El 14 de diciembre de 2017, en su 12.ª sesión plenaria, la Asamblea de los Estados
Partes adoptó la Resolución ICC-ASP/16/Res.4, que introduce tres enmiendas,
dedicadas a añadir supuestos a los crímenes de guerra enumerados en el artículo 8.2,
referidos al empleo en contextos bélicos, tanto internacionales como internos, de ciertas
armas (biológicas, de fragmentos no localizables y de armas láser cegadoras):
El 6 de diciembre de 2019, en su 9.ª sesión plenaria, la Asamblea de los Estados
Partes adoptó la Resolución ICC-ASP/18/Res.5, por la que se aprobaba enmendar el
artículo 8 insertando en su apartado 2.e) un apartado xix) sobre el uso intencionado del
hambre sobre la población civil como método de guerra, en conflictos de índole no
internacional, equiparándolos así con los de carácter internacional para los que el
Estatuto de Roma ya prevé una norma idéntica en el artículo 8.2.b) xxv):
– Artículo 8.2. apartado e) xix): «hacer padecer intencionalmente hambre a la
población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables
para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros
de socorro».
La ratificación por parte de España de estas cuatro enmiendas, que suponen la
inclusión de conductas particularmente nocivas para la población civil, como es el uso de
cve: BOE-A-2025-11066
Verificable en https://www.boe.es
– Artículo 8.2. apartado b) xxvii) y 8.2. apartado e) xvi): «emplear armas que utilicen
agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea cual fuere su origen o
modo de producción»;
– Artículo 8.2. apartado b) xxviii) y 8.2. apartado e) xvii): «emplear cualquier arma
cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por
rayos X en el cuerpo humano»;
– Artículo 8.2. apartado b) xxix) y 8.2. apartado e) xviii): «emplear armas láser
específicamente concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, para
causar ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo
provisto de dispositivos correctores de la vista».