Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Impacto ambiental. (BOE-A-2025-11055)
Resolución de 20 de mayo de 2025, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Regeneración de playa entre la playa de Venus y Punta El Ancón en el término municipal de Marbella (Málaga)».
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 3 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 72840
ambientales ejecutadas y, en su caso, las incidencias sufridas. En caso de apreciar una
afección significativa por cualquiera de las operaciones del proyecto, se pondrá en
conocimiento inmediato del organismo y se tomarán medidas para corregir la situación
en la mayor brevedad posible.
(30) Se deberá realizar un seguimiento específico que garantice que las
actuaciones del proyecto no afectan a la operatividad de las instalaciones portuarias, de
manera que las aportaciones de arena no se desplacen hacia la bocana provocando
aterramientos, tal y como señala la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
(31) Una vez finalizadas las obras, se deberá realizar un seguimiento de las
poblaciones de Patella ferruginea registradas en fase preoperacional. De tal manera, se
llevarán a cabo tras uno, tres, seis y doce meses de la finalización de las obras. Los
informes resultantes se remitirán a la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y
Marina del MITECO.
(32) Será necesario realizar un seguimiento de la evolución de las playas objeto de
actuación y del sistema litoral en su conjunto, durante un periodo de al menos cinco años
tras la finalización de las obras. Se realizarán levantamientos topo-batimétricos de las
playas de actuación antes del inicio de las obras y durante al menos los 5 años
siguientes con objeto de poder analizar el eventual impacto. Para evitar desajustes
estacionales en estos perfiles, deberán ser tomados preferiblemente en el mismo mes.
Se emitirá un informe anual que analice en profundidad la respuesta de la dinámica
litoral a las obras ejecutadas, se valore su capacidad de control de la erosión, y las
posibles modificaciones en los tramos de costa adyacentes al tramo objeto de actuación.
En función de los resultados, se propondrán las medidas correctoras adicionales que se
considere necesario consensuadas, en su caso, con las administraciones cuyas
competencias se hayan visto afectadas.
(33) Se deberán diseñar e implementar los controles necesarios para la vigilancia y
seguimiento de los efectos de las actuaciones proyectadas sobre los recursos acuícolas,
marisqueros y pesqueros del entorno.
Cada una de las medidas establecidas en el estudio de impacto ambiental y en esta
declaración deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o
en una adenda al mismo, previamente a su aprobación.
Se procede a la publicación de esta declaración de impacto ambiental, según lo
previsto en el apartado tercero del artículo 41 de la Ley de evaluación ambiental, y a su
comunicación al órgano sustantivo para su incorporación al procedimiento de
autorización del proyecto.
De conformidad con el apartado cuarto del artículo 41 de la Ley de evaluación
ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de
los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se
autoriza el proyecto.
Madrid, 20 de mayo de 2025.–La Directora General de Calidad y Evaluación
Ambiental, Marta Gómez Palenque.
cve: BOE-A-2025-11055
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 133
Martes 3 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 72840
ambientales ejecutadas y, en su caso, las incidencias sufridas. En caso de apreciar una
afección significativa por cualquiera de las operaciones del proyecto, se pondrá en
conocimiento inmediato del organismo y se tomarán medidas para corregir la situación
en la mayor brevedad posible.
(30) Se deberá realizar un seguimiento específico que garantice que las
actuaciones del proyecto no afectan a la operatividad de las instalaciones portuarias, de
manera que las aportaciones de arena no se desplacen hacia la bocana provocando
aterramientos, tal y como señala la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
(31) Una vez finalizadas las obras, se deberá realizar un seguimiento de las
poblaciones de Patella ferruginea registradas en fase preoperacional. De tal manera, se
llevarán a cabo tras uno, tres, seis y doce meses de la finalización de las obras. Los
informes resultantes se remitirán a la Subdirección General de Biodiversidad Terrestre y
Marina del MITECO.
(32) Será necesario realizar un seguimiento de la evolución de las playas objeto de
actuación y del sistema litoral en su conjunto, durante un periodo de al menos cinco años
tras la finalización de las obras. Se realizarán levantamientos topo-batimétricos de las
playas de actuación antes del inicio de las obras y durante al menos los 5 años
siguientes con objeto de poder analizar el eventual impacto. Para evitar desajustes
estacionales en estos perfiles, deberán ser tomados preferiblemente en el mismo mes.
Se emitirá un informe anual que analice en profundidad la respuesta de la dinámica
litoral a las obras ejecutadas, se valore su capacidad de control de la erosión, y las
posibles modificaciones en los tramos de costa adyacentes al tramo objeto de actuación.
En función de los resultados, se propondrán las medidas correctoras adicionales que se
considere necesario consensuadas, en su caso, con las administraciones cuyas
competencias se hayan visto afectadas.
(33) Se deberán diseñar e implementar los controles necesarios para la vigilancia y
seguimiento de los efectos de las actuaciones proyectadas sobre los recursos acuícolas,
marisqueros y pesqueros del entorno.
Cada una de las medidas establecidas en el estudio de impacto ambiental y en esta
declaración deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o
en una adenda al mismo, previamente a su aprobación.
Se procede a la publicación de esta declaración de impacto ambiental, según lo
previsto en el apartado tercero del artículo 41 de la Ley de evaluación ambiental, y a su
comunicación al órgano sustantivo para su incorporación al procedimiento de
autorización del proyecto.
De conformidad con el apartado cuarto del artículo 41 de la Ley de evaluación
ambiental, la declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de
los que, en su caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se
autoriza el proyecto.
Madrid, 20 de mayo de 2025.–La Directora General de Calidad y Evaluación
Ambiental, Marta Gómez Palenque.
cve: BOE-A-2025-11055
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 133