Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Patrimonio natural. (BOE-A-2025-11007)
Ley 2/2025, de 23 de mayo, por la que se modifica la Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 133
Martes 3 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 72579
documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a tramitar la
solicitud correspondiente de acuerdo al procedimiento indicado.
4. En la iniciación del procedimiento, la consejería competente en materia de
medio ambiente podrá adoptar las medidas preventivas que, en su caso, estime
precisas para la protección de la especie, subespecie o población de que se trate.
Estas medidas preventivas quedarán sin efecto, en todo caso, en el plazo máximo
de seis meses desde su adopción.
5. Este procedimiento se someterá durante el plazo de un mes a los trámites
de audiencia a las personas interesadas e información pública. Igualmente, se
solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas y
a cualquier otra Administración afectada; informe que habrán de emitir, salvo
disposición en contrario, en el plazo máximo de veinte días, procediéndose en
caso contrario a la continuación del procedimiento, salvo que se hubiese acordado
la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el
artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6. El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de seis meses,
a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de
persona u organización interesada, desde la fecha en la que la solicitud hubiera
tenido entrada en el Registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, la
solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.
7. La inclusión de una especie, subespecie o población en el Registro
Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial podrá
conllevar el establecimiento de un régimen de protección mediante orden de la
persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente.»
Once.
Se modifica el artículo 114, que queda redactado como sigue:
«Artículo 114. Efectos de la inclusión en el Registro Riojano de Especies
Silvestres en Régimen de Protección Especial.
La inclusión de una especie, subespecie o población en el Registro Riojano de
Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial conlleva las siguientes
prohibiciones genéricas:
Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas
especies, subespecies o poblaciones.»
Doce.
Se modifica el artículo 116, que queda redactado como sigue:
«Artículo 116. Medidas de seguimiento.
1. Además de las obligaciones en materia de seguimiento previstas en la
normativa básica estatal, las especies, subespecies o poblaciones incluidas en el
Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y que
cve: BOE-A-2025-11007
Verificable en https://www.boe.es
a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlos, cortarlos,
mutilarlos, arrancarlos o destruirlos, deteriorar o destruir su hábitat
intencionadamente, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de
cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos,
perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de su hábitat,
nidos, camas o vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.
c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o
intercambiar, u ofertar con fines de venta o intercambio ejemplares vivos o
muertos, así como sus propágulos o restos.
Núm. 133
Martes 3 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 72579
documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a tramitar la
solicitud correspondiente de acuerdo al procedimiento indicado.
4. En la iniciación del procedimiento, la consejería competente en materia de
medio ambiente podrá adoptar las medidas preventivas que, en su caso, estime
precisas para la protección de la especie, subespecie o población de que se trate.
Estas medidas preventivas quedarán sin efecto, en todo caso, en el plazo máximo
de seis meses desde su adopción.
5. Este procedimiento se someterá durante el plazo de un mes a los trámites
de audiencia a las personas interesadas e información pública. Igualmente, se
solicitará informe a aquellas consejerías cuyas competencias resulten afectadas y
a cualquier otra Administración afectada; informe que habrán de emitir, salvo
disposición en contrario, en el plazo máximo de veinte días, procediéndose en
caso contrario a la continuación del procedimiento, salvo que se hubiese acordado
la suspensión del plazo para resolver en los términos previstos en el
artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6. El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de seis meses,
a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en caso de iniciación a solicitud de
persona u organización interesada, desde la fecha en la que la solicitud hubiera
tenido entrada en el Registro de la Administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, la
solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.
7. La inclusión de una especie, subespecie o población en el Registro
Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial podrá
conllevar el establecimiento de un régimen de protección mediante orden de la
persona titular de la consejería competente en materia de medio ambiente.»
Once.
Se modifica el artículo 114, que queda redactado como sigue:
«Artículo 114. Efectos de la inclusión en el Registro Riojano de Especies
Silvestres en Régimen de Protección Especial.
La inclusión de una especie, subespecie o población en el Registro Riojano de
Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial conlleva las siguientes
prohibiciones genéricas:
Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas
especies, subespecies o poblaciones.»
Doce.
Se modifica el artículo 116, que queda redactado como sigue:
«Artículo 116. Medidas de seguimiento.
1. Además de las obligaciones en materia de seguimiento previstas en la
normativa básica estatal, las especies, subespecies o poblaciones incluidas en el
Registro Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y que
cve: BOE-A-2025-11007
Verificable en https://www.boe.es
a) Tratándose de plantas, hongos o algas, la de recogerlos, cortarlos,
mutilarlos, arrancarlos o destruirlos, deteriorar o destruir su hábitat
intencionadamente, así como la recolección de sus semillas, polen o esporas.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías o huevos, la de
cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos,
perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de su hábitat,
nidos, camas o vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.
c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o
intercambiar, u ofertar con fines de venta o intercambio ejemplares vivos o
muertos, así como sus propágulos o restos.