Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2025-10974)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Natera Solar, SL, la declaración, en concreto, de utilidad pública, para la instalación fotovoltaica «Natera Solar», de 39,075 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en Coín, Alozaina y Casarabonela (Málaga).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 71970
solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la
instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al promotor
de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.
Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Casarabonela y de la Oficina
Española de Cambio Climático. El primero alega que se produce una discrepancia entre
las superficies afectadas que se detallan en la relación de bienes y derechos afectados
con respecto a los planos de la documentación publicada y el segundo que no considera
justificada la utilidad pública en la ocupación de los terrenos destinados a la planta
fotovoltaica, realizando además diversas consideraciones de carácter medioambiental.
Se ha dado traslado al promotor, quien responde al Ayuntamiento de Casarabonela
reconociendo que hay errores en la documentación, procediendo a subsanarla y dando
inicio a un nuevo proceso de consultas a todos los organismos, así como a una nueva
información pública de corrección de errores al anuncio original, y a la Oficina Española
de Cambio Climático que la justificación de la utilidad pública viene fundamentada
legalmente por el beneficio o interés colectivo de la actividad y se remite, en cuestiones
medioambientales, al hecho de que cuenta con declaración de impacto ambiental
favorable. Se da traslado a los organismos de las respuestas del promotor, los cuales no
emiten nueva respuesta, por lo que se entiende su conformidad en virtud del
artículo 147.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Alozaina, que se opone al proyecto
realizando una serie de consideraciones de carácter ambiental, de ordenación del
territorio y urbanismo, salud y desarrollo sostenible, entre otras. Se ha dado traslado al
promotor del informe del organismo, el cual responde apoyándose en el hecho de que
cuenta con declaración de impacto ambiental favorable, así como resoluciones de
autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, que
acreditan que el proyecto ha cumplido con todas las exigencias legales. Se da traslado al
organismo de la contestación del promotor, el cual, en segunda respuesta, mantiene su
oposición reiterando los mismos argumentos.
En relación con lo informado por el Ayuntamiento de Alozaina, se constata que según
el artículo 53.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 120.2 del Real
Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, corresponde a la Dirección General de Política
Energética y Minas, o, en su caso, al Consejo de Ministros, la autorización de
instalaciones de producción de energía eléctrica de potencia eléctrica instalada superior
a 50 MW eléctricos o aquellas que excedan el territorio de una Comunidad Autónoma,
sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con
otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del
territorio y al medio ambiente.
Asimismo, conforme al artículo 41.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de
evaluación ambiental, una vez concluido el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental, los condicionantes al proyecto y las medidas preventivas, compensatorias y
correctoras de obligado cumplimiento por el promotor y a tener en cuenta por esta
Dirección General o, en su caso, el Consejo de Ministros, serán, según dispone la
Resolución de 17 de enero de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación
Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, «todas las
medidas preventivas y correctoras contempladas en el estudio de impacto ambiental y
las aceptadas tras la información pública, o contenidas en la información
complementaria, en tanto no contradigan lo establecido en la presente resolución, así
como las medidas adicionales especificadas en esta DIA».
Preguntados el Ayuntamiento de Coín, el Servicio de Industria y Minas y el Servicio de
Energía de la Consejería de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía, la Dirección
General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana de la Junta de Andalucía,
la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Junta de Andalucía, la Dirección
General de Política Forestal y Biodiversidad de la Junta de Andalucía, la Dirección General de
Sostenibilidad Ambiental y Economía Circular de la Junta de Andalucía, la Dirección General
de Espacios Naturales Protegidos de la Junta de Andalucía, la Dirección General de
cve: BOE-A-2025-10974
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 132
Lunes 2 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 71970
solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la
instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al promotor
de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.
Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Casarabonela y de la Oficina
Española de Cambio Climático. El primero alega que se produce una discrepancia entre
las superficies afectadas que se detallan en la relación de bienes y derechos afectados
con respecto a los planos de la documentación publicada y el segundo que no considera
justificada la utilidad pública en la ocupación de los terrenos destinados a la planta
fotovoltaica, realizando además diversas consideraciones de carácter medioambiental.
Se ha dado traslado al promotor, quien responde al Ayuntamiento de Casarabonela
reconociendo que hay errores en la documentación, procediendo a subsanarla y dando
inicio a un nuevo proceso de consultas a todos los organismos, así como a una nueva
información pública de corrección de errores al anuncio original, y a la Oficina Española
de Cambio Climático que la justificación de la utilidad pública viene fundamentada
legalmente por el beneficio o interés colectivo de la actividad y se remite, en cuestiones
medioambientales, al hecho de que cuenta con declaración de impacto ambiental
favorable. Se da traslado a los organismos de las respuestas del promotor, los cuales no
emiten nueva respuesta, por lo que se entiende su conformidad en virtud del
artículo 147.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Alozaina, que se opone al proyecto
realizando una serie de consideraciones de carácter ambiental, de ordenación del
territorio y urbanismo, salud y desarrollo sostenible, entre otras. Se ha dado traslado al
promotor del informe del organismo, el cual responde apoyándose en el hecho de que
cuenta con declaración de impacto ambiental favorable, así como resoluciones de
autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción, que
acreditan que el proyecto ha cumplido con todas las exigencias legales. Se da traslado al
organismo de la contestación del promotor, el cual, en segunda respuesta, mantiene su
oposición reiterando los mismos argumentos.
En relación con lo informado por el Ayuntamiento de Alozaina, se constata que según
el artículo 53.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 120.2 del Real
Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, corresponde a la Dirección General de Política
Energética y Minas, o, en su caso, al Consejo de Ministros, la autorización de
instalaciones de producción de energía eléctrica de potencia eléctrica instalada superior
a 50 MW eléctricos o aquellas que excedan el territorio de una Comunidad Autónoma,
sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con
otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del
territorio y al medio ambiente.
Asimismo, conforme al artículo 41.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de
evaluación ambiental, una vez concluido el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental, los condicionantes al proyecto y las medidas preventivas, compensatorias y
correctoras de obligado cumplimiento por el promotor y a tener en cuenta por esta
Dirección General o, en su caso, el Consejo de Ministros, serán, según dispone la
Resolución de 17 de enero de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación
Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, «todas las
medidas preventivas y correctoras contempladas en el estudio de impacto ambiental y
las aceptadas tras la información pública, o contenidas en la información
complementaria, en tanto no contradigan lo establecido en la presente resolución, así
como las medidas adicionales especificadas en esta DIA».
Preguntados el Ayuntamiento de Coín, el Servicio de Industria y Minas y el Servicio de
Energía de la Consejería de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía, la Dirección
General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana de la Junta de Andalucía,
la Dirección General de Movilidad y Transportes de la Junta de Andalucía, la Dirección
General de Política Forestal y Biodiversidad de la Junta de Andalucía, la Dirección General de
Sostenibilidad Ambiental y Economía Circular de la Junta de Andalucía, la Dirección General
de Espacios Naturales Protegidos de la Junta de Andalucía, la Dirección General de
cve: BOE-A-2025-10974
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Núm. 132