Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-10864)
Resolución de 19 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Decreto 57/25, de 23 de abril, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, relativo al XXII Convenio colectivo del personal de tierra de Iberia Líneas Aéreas de España, SA, Operadora S. Unipersonal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131

Sábado 31 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 71363

3. Eliminar y, en consecuencia, dejar sin efecto el séptimo párrafo del artículo 133.1
(«Retribuciones especificas Dirección Técnica D. Mantenimiento en Línea y D. Técnica
del Operador») de la primera parte del citado convenio colectivo.
"En los casos de baja por enfermedad o accidente de trabajo, se abonará el plus de
flexibilidad que corresponda, según lo programado, en el primer mes que se produzca la
baja y asimismo en el mes en que se produzca la reincorporación. No procederá el
abono en los meses naturales comprendidos entre ambos."
4. Modificar el primer párrafo del artículo 150 de la primera parte del citado
convenio colectivo en los siguientes términos:
Se establece un Plus de Asistencia al trabajo de carácter mensual, cuyo importe se
establece en el anexo I. Dicho plus se percibirá siempre que durante el mes no se hayan
producido faltas de asistencia al trabajo cualquiera que sea la naturaleza y número de
días de la misma. No se considerarán faltas de asistencia, a estos efectos, las
situaciones de IT por enfermedad común o accidente laboral, las vacaciones, los
descansos semanales, libranzas de festivos, las compensaciones de jornada y los días
libres compensatorios de horas extraordinarias.
5. Eliminar y, en consecuencia, dejar sin efecto los siguientes párrafos del
artículo 150 de la primera parte del citado convenio colectivo.
"Sin perjuicio de lo anterior, en caso de baja por IT ininterrumpida, que afecte a dos o
más meses naturales consecutivos, no se descontará el plus de asistencia en los casos
que se exponen a continuación:
a) En el mes de la baja, si ésta se produce en los cuatro últimos días del primer
mes natural de la baja por IT.
b) En el mes del alta, si ésta se produce en los cuatro primeros días del último mes
natural de la baia por IT.
c) Estas excepciones no son acumulables entre sí, es decir, si se diesen en una
misma baja los supuestos previstos en los apartados a) y b) en dos meses consecutivos,
se descontará una sola vez el plus de asistencia. Asimismo, dichas excepciones no se
aplicarán en caso de que el descuento va procediese según lo establecido en el
artículo 150 por concurrir con otra ausencia distinta, va sea en el mes de baja o del alta.
En cualquier caso en los meses naturales intermedios, se descontará el plus de
asistencia en todos los meses."»
Fundamentos de Derecho
Único.
El artículo 84 de la L.R.J.S. establece que si las partes alcanzan una avenencia,
siempre que no sea constitutiva de lesión grave a tercero, fraude de ley o abuso de
derecho, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto aprobándola y
además se acordará el archivo de las actuaciones.

PARTE DISPOSITIVA
Acuerdo:
Aprobar la avenencia alcanzada entre las partes en el día de la fecha y el archivo de
las actuaciones.
Notifíquese la presente resolución a las partes advirtiéndoles que contra la presente
resolución cabe interponer recurso directo de revisión ante esta Sala, en el plazo de

cve: BOE-A-2025-10864
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Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,