Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes. I. Disposiciones generales. Enseñanzas universitarias. (BOE-A-2025-10777)
Orden EFD/550/2025, de 26 de mayo, por la que se regula la equivalencia de calificaciones que se utilizará para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado del alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros al que resulta de aplicación la exención de la prueba de acceso prevista en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 70952
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL
Y DEPORTES
Orden EFD/550/2025, de 26 de mayo, por la que se regula la equivalencia de
calificaciones que se utilizará para el acceso a las enseñanzas universitarias
oficiales de Grado del alumnado procedente de sistemas educativos
extranjeros al que resulta de aplicación la exención de la prueba de acceso
prevista en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación determina, en su artículo 38,
que, para acceder a los estudios universitarios, el alumnado que esté en posesión del
título de Bachiller deberá superar una prueba que, junto con las calificaciones obtenidas
en Bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los
conocimientos adquiridos en la etapa, así como la capacidad para seguir con éxito los
estudios universitarios. Asimismo, señala que el Gobierno, previa consulta a las
comunidades autónomas, deberá establecer las características básicas de dicha prueba,
previa consulta a la Conferencia General de Política Universitaria y con informe previo
del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado.
Asimismo, en su disposición adicional trigésima tercera, apartado 1, letras b), c) y d),
prevé que podrán acceder a la universidad sin necesidad de realizar prueba de acceso
los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la
Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos
internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de
reciprocidad, siempre que dicho alumnado cumpla los requisitos académicos exigidos en
sus sistemas educativos para acceder a sus universidades, así como aquellos y aquellas
que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo o hubieran obtenido el
Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato
Internacional, con sede en Ginebra. El apartado 2 de la citada disposición encomienda al
Ministerio de Educación y Formación Profesional la regulación de la equivalencia de
calificaciones que se utilizará en el acceso a la universidad de este alumnado.
Por otro lado, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, en
su artículo 31, encomienda al Gobierno el establecimiento de las normas básicas para el
acceso del estudiantado a las enseñanzas universitarias oficiales, siempre con respeto
de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en todo caso, de acuerdo con el
artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y con el resto de normas de
carácter básico que le sean de aplicación.
En cumplimiento de lo previsto en ambas leyes, se publicó el Real Decreto 534/2024,
de 11 de junio, por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas
universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la
normativa básica de los procedimientos de admisión, en cuyo artículo 23.3 se establece
que, para el alumnado procedente de los sistemas educativos extranjeros a los que se
refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, se tendrá en cuenta como calificación de acceso la calificación obtenida en las
enseñanzas cursadas y que las universidades podrán tener en consideración las
calificaciones de materias concretas. Además, retomando el mandato de la ley, se
encomienda al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes la regulación
de la equivalencia de calificaciones que se utilizará en el acceso a la universidad de este
alumnado.
cve: BOE-A-2025-10777
Verificable en https://www.boe.es
10777
Núm. 131
Sábado 31 de mayo de 2025
Sec. I. Pág. 70952
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL
Y DEPORTES
Orden EFD/550/2025, de 26 de mayo, por la que se regula la equivalencia de
calificaciones que se utilizará para el acceso a las enseñanzas universitarias
oficiales de Grado del alumnado procedente de sistemas educativos
extranjeros al que resulta de aplicación la exención de la prueba de acceso
prevista en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación determina, en su artículo 38,
que, para acceder a los estudios universitarios, el alumnado que esté en posesión del
título de Bachiller deberá superar una prueba que, junto con las calificaciones obtenidas
en Bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica y los
conocimientos adquiridos en la etapa, así como la capacidad para seguir con éxito los
estudios universitarios. Asimismo, señala que el Gobierno, previa consulta a las
comunidades autónomas, deberá establecer las características básicas de dicha prueba,
previa consulta a la Conferencia General de Política Universitaria y con informe previo
del Consejo de Universidades y del Consejo Escolar del Estado.
Asimismo, en su disposición adicional trigésima tercera, apartado 1, letras b), c) y d),
prevé que podrán acceder a la universidad sin necesidad de realizar prueba de acceso
los alumnos y alumnas procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la
Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos
internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de
reciprocidad, siempre que dicho alumnado cumpla los requisitos académicos exigidos en
sus sistemas educativos para acceder a sus universidades, así como aquellos y aquellas
que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo o hubieran obtenido el
Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato
Internacional, con sede en Ginebra. El apartado 2 de la citada disposición encomienda al
Ministerio de Educación y Formación Profesional la regulación de la equivalencia de
calificaciones que se utilizará en el acceso a la universidad de este alumnado.
Por otro lado, la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, en
su artículo 31, encomienda al Gobierno el establecimiento de las normas básicas para el
acceso del estudiantado a las enseñanzas universitarias oficiales, siempre con respeto
de los principios de igualdad, mérito y capacidad y, en todo caso, de acuerdo con el
artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y con el resto de normas de
carácter básico que le sean de aplicación.
En cumplimiento de lo previsto en ambas leyes, se publicó el Real Decreto 534/2024,
de 11 de junio, por el que se regulan los requisitos de acceso a las enseñanzas
universitarias oficiales de Grado, las características básicas de la prueba de acceso y la
normativa básica de los procedimientos de admisión, en cuyo artículo 23.3 se establece
que, para el alumnado procedente de los sistemas educativos extranjeros a los que se
refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, se tendrá en cuenta como calificación de acceso la calificación obtenida en las
enseñanzas cursadas y que las universidades podrán tener en consideración las
calificaciones de materias concretas. Además, retomando el mandato de la ley, se
encomienda al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes la regulación
de la equivalencia de calificaciones que se utilizará en el acceso a la universidad de este
alumnado.
cve: BOE-A-2025-10777
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