Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. I. Disposiciones generales. Comercio exterior. (BOE-A-2025-10778)
Orden ECM/551/2025, de 30 de mayo, por la que se modifican los anexos I.1, III.1, III.3, III.4 y III.5 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 131

Sábado 31 de mayo de 2025

Sec. I. Pág. 70976

Nota 1: El subartículo ML6.a incluye:
a. Carros y otros vehículos militares armados y vehículos militares equipados
con soportes para armas o equipos para el sembrado de minas o el lanzamiento
de municiones sometidas a control en el artículo ML4;
b. Vehículos blindados;
c. Vehículos anfibios y vehículos que puedan vadear aguas profundas;
d. Vehículos de recuperación y vehículos para remolcar o transportar
municiones o sistemas de armas y equipo de manipulación de carga relacionado;
e. Remolques.
Nota 2: La modificación de un vehículo terreno para uso militar especificado en
el subartículo ML6.a conlleva un cambio estructural, eléctrico o mecánico que
afecte a uno, o más, componentes diseñados especialmente para uso militar.
Tales componentes incluyen:
a. Los neumáticos a prueba de bala;
b. Protección blindada de partes vitales (por ejemplo, tanques de combustible
o cabinas de vehículos);
c. Refuerzos especiales o monturas para armas;
d. Iluminación velada.
b) Otros vehículos terrenos y componentes, según se indica:
1.

Vehículos con todas las características siguientes:

a. Manufacturados o acondicionados con materiales o componentes para
proporcionarles protección balística a nivel III (NIJ 0108.01, septiembre de 1985, o
“normas equivalentes”);
b. Con tracción simultánea en las ruedas delanteras y traseras, incluidos los
vehículos que tengan ruedas adicionales para soportar la carga, con
independencia de que estas últimas tengan o no tracción;
c. Vehículos de masa máxima técnicamente admisible superior a 4.500 kg; y
d. Vehículos diseñados o modificados para uso fuera de carreteras;
2.

Componentes con todas las características siguientes:

a. Diseñados especialmente para los vehículos especificados en el
subartículo ML6.b.1.; y
b. Con una protección balística de nivel III (NIJ 0108.01, septiembre de 1985,
o “normas equivalentes”).
N.B. Véase también el subartículo ML13.a.

a. Que hayan sido manufacturados con anterioridad a 1946;
b. Que no incluyan artículos especificados en la Lista Común Militar de la UE
y manufacturados con posterioridad a 1945, salvo que se trate de reproducciones
de componentes y accesorios para el vehículo; y
c. Que no incorporen armas especificadas en los artículos ML1, ML2 o ML4,
a menos que no funcionen ni puedan disparar proyectiles.

cve: BOE-A-2025-10778
Verificable en https://www.boe.es

Nota 1: El artículo ML6 no se aplica a vehículos civiles diseñados o
modificados para el transporte de dinero o valores.
Nota 2: El artículo ML6 no se aplica a los vehículos que tengan todas las
características siguientes: