Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-10756)
Resolución de 14 de mayo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de 24 de febrero de 2025 de la Comisión Paritaria del V Convenio colectivo de reforma juvenil y protección de menores.
2 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 30 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 70795
punto de partida, al igual que en las cuatro ediciones que lo precedieron, establecer unas
condiciones iguales para todas las personas trabajadoras del sector.
Esta premisa queda plasmada durante todo el texto del convenio colectivo, máxime
en esta edición en la que se eliminan las diferencias salariales que, tradicionalmente,
han existido entre las personas trabajadoras que desarrollan su actividad en el ámbito de
reforma juvenil y aquéllas que lo desarrollan en el ámbito de protección de menores.
La disposición adicional tercera de este convenio colectivo se creó con el fin de
remarcar a las administraciones contratantes su obligación de mantener la aplicación del
presente convenio durante todo el periodo de ejecución de un contrato dado que la
Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, no era tajante sobre este tema. Por ello la
Comisión Negociadora del Convenio Colectivo decidió remarcar este extremo en el caso
de la contratación pública, para que quedase claro que, incluso durante las prórrogas de
un contrato, resultaría de aplicación la regulación colectiva que se estaba pactando.
La ausencia de regulación respecto a otras fórmulas en las que se desarrolle la
colaboración público-privada no exime del hecho de que, en todo caso, se deba cumplir con
la normativa vigente, o lo que es lo mismo, un convenio colectivo, que tiene valor de ley en
el ordenamiento jurídico, debe aplicarse por hallarse en vigor hasta tanto no sea sustituido
por otra norma, por lo que no puede obviarse ni por parte de las entidades y/o empresas del
sector, ni por parte de las administraciones contratantes su aplicación, la cual, de
producirse, significaría el incumplimiento de una norma con rango de ley. Esta obligación de
observancia de las normas en vigor por parte de las entidades, las empresas y las
administraciones públicas hace que, durante su vigencia e incluso en las posibles prórrogas
de contratos, conciertos sociales, convenios, subvenciones y cualquier otro método utilizado
para regular la colaboración público-privada, haya que aplicar la edición del convenio
colectivo sectorial que, en cada caso, resulte de aplicación.
Cualquier otra interpretación dejaría a las entidades, empresas y/o administraciones
públicas la capacidad de escoger qué edición de un convenio colectivo desea aplicar,
situación ésta contraria a la jerarquía normativa existente en el ordenamiento jurídico
español en general y en el del derecho del trabajo en particular.
Además, esta regulación lleva sin cambios en el convenio colectivo desde su tercera
edición, que se publicó en el BOE en fecha 23 de noviembre de 2018. Es preciso
recordar que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público fue
promulgada mientras se negociaba el III Convenio Colectivo, lo que explica la inclusión
de esa disposición adicional tercera, por lo que su inclusión tenía sentido para interpretar
el nuevo marco regulatorio en materia de contratación pública, de las nuevas
disposiciones en la materia emanadas de la Ley 9/2017. En ese momento temporal,
adicionalmente, se estaban empezando a desarrollar en los ámbitos autonómicos, la
regulación de la concertación social, sin que se dispusiera en aquel momento de una
legislación básica que ordenara y estructurara esta figura de colaboración no contractual.
El criterio de las entidades, empresas y administraciones no ha variado respecto a otras
fórmulas de relación público-privadas que se están aplicando en el sector, siendo
aplicado en esos instrumentos el convenio colectivo sectorial que interpreta esta
Comisión Paritaria de manera constante y sin ningún género de duda (y además
habiéndose producido múltiples reclamaciones por parte de entidades patronales y
sindicatos ante procesos iniciados por parte de las administraciones públicas que no
aplican o aplican incorrectamente este convenio colectivo).
Por ello, esta Comisión Paritaria considera que todas las referencias que la
disposición adicional tercera de la quinta edición del Convenio Colectivo Estatal de
Reforma Juvenil y Protección de Menores deben ser hechas, de forma coherente con lo
establecido durante todo el texto del convenio, a cualquier fórmula utilizada por parte de
la administración para regular la colaboración público-privada en el sector de reforma
juvenil y protección de menores. Esta interpretación hermenéutica del contenido de la
disposición adicional es coherente con la aplicación práctica que se está produciendo en
el sector de actividad desde la primera vez que se incorporó esta disposición adicional al
convenio colectivo en el año 2018.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-10756
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 130
Viernes 30 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 70795
punto de partida, al igual que en las cuatro ediciones que lo precedieron, establecer unas
condiciones iguales para todas las personas trabajadoras del sector.
Esta premisa queda plasmada durante todo el texto del convenio colectivo, máxime
en esta edición en la que se eliminan las diferencias salariales que, tradicionalmente,
han existido entre las personas trabajadoras que desarrollan su actividad en el ámbito de
reforma juvenil y aquéllas que lo desarrollan en el ámbito de protección de menores.
La disposición adicional tercera de este convenio colectivo se creó con el fin de
remarcar a las administraciones contratantes su obligación de mantener la aplicación del
presente convenio durante todo el periodo de ejecución de un contrato dado que la
Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, no era tajante sobre este tema. Por ello la
Comisión Negociadora del Convenio Colectivo decidió remarcar este extremo en el caso
de la contratación pública, para que quedase claro que, incluso durante las prórrogas de
un contrato, resultaría de aplicación la regulación colectiva que se estaba pactando.
La ausencia de regulación respecto a otras fórmulas en las que se desarrolle la
colaboración público-privada no exime del hecho de que, en todo caso, se deba cumplir con
la normativa vigente, o lo que es lo mismo, un convenio colectivo, que tiene valor de ley en
el ordenamiento jurídico, debe aplicarse por hallarse en vigor hasta tanto no sea sustituido
por otra norma, por lo que no puede obviarse ni por parte de las entidades y/o empresas del
sector, ni por parte de las administraciones contratantes su aplicación, la cual, de
producirse, significaría el incumplimiento de una norma con rango de ley. Esta obligación de
observancia de las normas en vigor por parte de las entidades, las empresas y las
administraciones públicas hace que, durante su vigencia e incluso en las posibles prórrogas
de contratos, conciertos sociales, convenios, subvenciones y cualquier otro método utilizado
para regular la colaboración público-privada, haya que aplicar la edición del convenio
colectivo sectorial que, en cada caso, resulte de aplicación.
Cualquier otra interpretación dejaría a las entidades, empresas y/o administraciones
públicas la capacidad de escoger qué edición de un convenio colectivo desea aplicar,
situación ésta contraria a la jerarquía normativa existente en el ordenamiento jurídico
español en general y en el del derecho del trabajo en particular.
Además, esta regulación lleva sin cambios en el convenio colectivo desde su tercera
edición, que se publicó en el BOE en fecha 23 de noviembre de 2018. Es preciso
recordar que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público fue
promulgada mientras se negociaba el III Convenio Colectivo, lo que explica la inclusión
de esa disposición adicional tercera, por lo que su inclusión tenía sentido para interpretar
el nuevo marco regulatorio en materia de contratación pública, de las nuevas
disposiciones en la materia emanadas de la Ley 9/2017. En ese momento temporal,
adicionalmente, se estaban empezando a desarrollar en los ámbitos autonómicos, la
regulación de la concertación social, sin que se dispusiera en aquel momento de una
legislación básica que ordenara y estructurara esta figura de colaboración no contractual.
El criterio de las entidades, empresas y administraciones no ha variado respecto a otras
fórmulas de relación público-privadas que se están aplicando en el sector, siendo
aplicado en esos instrumentos el convenio colectivo sectorial que interpreta esta
Comisión Paritaria de manera constante y sin ningún género de duda (y además
habiéndose producido múltiples reclamaciones por parte de entidades patronales y
sindicatos ante procesos iniciados por parte de las administraciones públicas que no
aplican o aplican incorrectamente este convenio colectivo).
Por ello, esta Comisión Paritaria considera que todas las referencias que la
disposición adicional tercera de la quinta edición del Convenio Colectivo Estatal de
Reforma Juvenil y Protección de Menores deben ser hechas, de forma coherente con lo
establecido durante todo el texto del convenio, a cualquier fórmula utilizada por parte de
la administración para regular la colaboración público-privada en el sector de reforma
juvenil y protección de menores. Esta interpretación hermenéutica del contenido de la
disposición adicional es coherente con la aplicación práctica que se está produciendo en
el sector de actividad desde la primera vez que se incorporó esta disposición adicional al
convenio colectivo en el año 2018.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2025-10756
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 130