Ministerio de Economía, Comercio y Empresa. III. Otras disposiciones. Convenios. (BOE-A-2025-10476)
Resolución de 20 de mayo de 2025, del Instituto Nacional de Estadística, por la que se publica el Convenio con la Diputación Foral de Álava, para el acceso a la base de padrón del Instituto Nacional de Estadística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 27 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 69457
adelante, HFA) realizar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema
tributario de la Diputación Foral de Álava se aplique con generalidad y eficacia a todos
los obligados tributarios, los cuales no necesariamente son residentes en el ámbito del
Territorio Histórico.
La información que precisa la HFA para el desempeño de sus funciones, –para lo
cual dispone de las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocidas la Hacienda
Pública del Estado–, no ha de circunscribirse a las personas que tienen su residencia
habitual en su territorio, debido a que sus competencias se extienden más allá de éste.
En este sentido, el artículo 1.Tres del Concierto Económico con la Comunidad
Autónoma del País Vasco dispone que: «Para la gestión, inspección, revisión y
recaudación de los tributos concertados, las instituciones competentes de los Territorios
Históricos ostentarán las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocidas la
Hacienda Pública del Estado».
Por otro lado, el artículo 5.3 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero de 2005,
General Tributaria del Territorio Histórico de Álava establece que: «La Diputación Foral
ejercerá sus competencias en materia de aplicación de los tributos y de imposición de
sanciones en todo el territorio del Estado en los términos establecidos en el Concierto
Económico».
En consecuencia, el ámbito de competencias de la HFA en el ejercicio de sus
funciones tributarias puede extenderse a aquellos obligados tributarios que tengan su
domicilio fiscal o residencia habitual fuera de su territorio en los supuestos que así lo
determine el Concierto Económico, atendiendo a los puntos de conexión regulados por el
mismo. Asimismo, el acceso a los datos de convivencia e históricos está justificado en
algunos supuestos.
Entre otros:
a) En algunos supuestos considera determinante la residencia habitual para
determinar la Administración tributaria competente para la exacción del impuesto. Tal es
el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 6 Uno). Pero
incluso en este impuesto, es preciso conocer en determinados supuestos cuál es el lugar
de residencia habitual fuera del Territorio Histórico de Álava: para determinar el territorio
en el que el sujeto pasivo permanece más de ciento ochenta y tres días durante el año
natural (artículo 43) o en los casos en los que los contribuyentes integrados en una
unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorios distintos y optasen por la
tributación conjunta (artículo 6.Dos).
b) En otros supuestos, el punto de conexión considerado para determinar la
Administración tributaria a la que corresponde la exacción difiere del de la residencia
habitual, de tal forma que, si se cumple tal punto de conexión, la HFA resultará
competente, con independencia de que el domicilio fiscal del obligado tributario se
ubique en su territorio, entre otros:
b.1) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: en las adquisiciones «mortis causa»
y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de
fallecimiento, se tiene en cuenta la residencia habitual del causante, no la del sujeto pasivo
[artículo 25.Uno.a)] o en las donaciones de bienes inmuebles y derechos sobre los
mismos, es determinante el lugar donde los bienes radiquen [artículo 25.Uno.b)].
b.2) Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo: se exigirán, por
la HFA cuando los trabajos o servicios se presten en Álava [artículo 7.Uno.a)] o, en
relación con las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y
miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de
otros órganos representativos, cuando la entidad pagadora –no el receptor de la
retribución– tenga su domicilio fiscal en Álava [artículo 7.Uno.c)].
b.3) Cuando la HFA es competente para la exacción de las retenciones e ingresos
a cuenta, lo será, asimismo, para la recepción de las declaraciones que incluyan los
resúmenes de las retenciones e ingresos a cuenta practicados (artículo 46).
cve: BOE-A-2025-10476
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 127
Martes 27 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 69457
adelante, HFA) realizar las actuaciones administrativas necesarias para que el sistema
tributario de la Diputación Foral de Álava se aplique con generalidad y eficacia a todos
los obligados tributarios, los cuales no necesariamente son residentes en el ámbito del
Territorio Histórico.
La información que precisa la HFA para el desempeño de sus funciones, –para lo
cual dispone de las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocidas la Hacienda
Pública del Estado–, no ha de circunscribirse a las personas que tienen su residencia
habitual en su territorio, debido a que sus competencias se extienden más allá de éste.
En este sentido, el artículo 1.Tres del Concierto Económico con la Comunidad
Autónoma del País Vasco dispone que: «Para la gestión, inspección, revisión y
recaudación de los tributos concertados, las instituciones competentes de los Territorios
Históricos ostentarán las mismas facultades y prerrogativas que tiene reconocidas la
Hacienda Pública del Estado».
Por otro lado, el artículo 5.3 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero de 2005,
General Tributaria del Territorio Histórico de Álava establece que: «La Diputación Foral
ejercerá sus competencias en materia de aplicación de los tributos y de imposición de
sanciones en todo el territorio del Estado en los términos establecidos en el Concierto
Económico».
En consecuencia, el ámbito de competencias de la HFA en el ejercicio de sus
funciones tributarias puede extenderse a aquellos obligados tributarios que tengan su
domicilio fiscal o residencia habitual fuera de su territorio en los supuestos que así lo
determine el Concierto Económico, atendiendo a los puntos de conexión regulados por el
mismo. Asimismo, el acceso a los datos de convivencia e históricos está justificado en
algunos supuestos.
Entre otros:
a) En algunos supuestos considera determinante la residencia habitual para
determinar la Administración tributaria competente para la exacción del impuesto. Tal es
el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (artículo 6 Uno). Pero
incluso en este impuesto, es preciso conocer en determinados supuestos cuál es el lugar
de residencia habitual fuera del Territorio Histórico de Álava: para determinar el territorio
en el que el sujeto pasivo permanece más de ciento ochenta y tres días durante el año
natural (artículo 43) o en los casos en los que los contribuyentes integrados en una
unidad familiar tuvieran su residencia habitual en territorios distintos y optasen por la
tributación conjunta (artículo 6.Dos).
b) En otros supuestos, el punto de conexión considerado para determinar la
Administración tributaria a la que corresponde la exacción difiere del de la residencia
habitual, de tal forma que, si se cumple tal punto de conexión, la HFA resultará
competente, con independencia de que el domicilio fiscal del obligado tributario se
ubique en su territorio, entre otros:
b.1) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: en las adquisiciones «mortis causa»
y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de
fallecimiento, se tiene en cuenta la residencia habitual del causante, no la del sujeto pasivo
[artículo 25.Uno.a)] o en las donaciones de bienes inmuebles y derechos sobre los
mismos, es determinante el lugar donde los bienes radiquen [artículo 25.Uno.b)].
b.2) Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo: se exigirán, por
la HFA cuando los trabajos o servicios se presten en Álava [artículo 7.Uno.a)] o, en
relación con las retribuciones que se perciban por la condición de administradores y
miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y de
otros órganos representativos, cuando la entidad pagadora –no el receptor de la
retribución– tenga su domicilio fiscal en Álava [artículo 7.Uno.c)].
b.3) Cuando la HFA es competente para la exacción de las retenciones e ingresos
a cuenta, lo será, asimismo, para la recepción de las declaraciones que incluyan los
resúmenes de las retenciones e ingresos a cuenta practicados (artículo 46).
cve: BOE-A-2025-10476
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 127