Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10253)
Resolución de 25 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Sabadell n.º 2 a practicar un asiento de presentación de una escritura pública con código seguro de verificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 68486

Si el certificado no es válido o está caducado o revocado, la firma no puede ser
validada correctamente puesto que no podemos saber cuál era el estado del certificado
en el momento de la firma.
Por tanto, las tres validaciones dependen de la capacidad de validar el certificado,
para lo cual es necesario acceder a una plataforma de validación de certificados o, como
se ha dicho antes, la utilización del servicio de validación de firma electrónica que toda
sede electrónica debe tener.
En el presente caso, se ha presentado un documento que incorpora un código
seguro de verificación.
Dicha presentación no cumple, por tanto, los requisitos que exige tanto el artículo 112
de la Ley 24/2001 como el artículo 252 de la Ley Hipotecaria pues ni lleva incorporada
directamente la firma electrónica cualificada del notario autorizante, ni incluye un formato
estructurado con los datos esenciales de aquel a los efectos de proceso electrónico.
Pero aun cuando se admitiera esta posibilidad, la cual como se ha dicho es contraria a lo
que previene el artículo 112 de la ley y 252 de la Ley Hipotecaria, no ha sido posible
acreditar su autenticidad ni integridad a través de la sede electrónica notarial pues no
contiene el preceptivo servicio de validación de firma y certificados electrónicos exigido
por la normativa vigente. (artículo 11.2 d Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el
que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por
medios electrónicos).
Contra dicha calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Margarita María
de Carlos Muñoz registrador/a accidental de Registre de la Propietat núm. 2 de Sabadell
a día treinta y uno de marzo del dos mil veinticinco.»
III
Contra la primera nota de calificación, don M. L. R., abogado, interpuso recurso
alegando lo siguiente:
«Que el pasado 28 de marzo a las 13:46 horas presenté ante el Registro de la
Propiedad de Sabadell número 2 mediante la sede electrónica del Colegio de
Registradores de España copia auténtica electrónica de la escritura de aceptación de
herencia otorgada el 29 de enero de 2025 por la Sra. B. R. C. ante el Notario de
Sabadell, D. Javier Micó Giner, número de su protocolo 622, interesando la inscripción
de dicho documento notarial en el mentado Registro, en especial, respecto la adquisición
por título de herencia de la mitad indivisa de la finca registral número 22.916
perteneciente a este Registro a favor de la Sra. R. C.
Que con una rapidez inusitada, el mismo día a las 14:39 horas, es decir, cuando ni
tan solo habían transcurrido ni una hora desde la presentación de la escritura, me fue
notificada resolución por la que se denegaba el asiento de presentación, por los motivos
que se a continuación se transcribirán.
Previo a presentar recurso contra la citada denegación esta parte ha realizado
diversas gestiones a fin de poder conocer los motivos por los que se ha denegado el
asiento de presentación y evitar así la presentación del recurso.
El día 1 de abril, vía telefónica, esta parte contactó con el Registro para preguntar los
motivos y para intentar que se procediera a realizar el asiento de presentación, toda vez
que entiende que se cumplen los requisitos establecidos en la normativa para poder
formalizar el recurso. El Registro de la Propiedad informó que lo comentaría con el titular
del Registro. El día 2 de abril esta parte llamó y se le informó que el titular realizaría
consulta al Colegio de Registradores para saber si debían admitir la escritura
presentada, por lo que esta parte no presentó el recurso en tiempo y forma establecido
en el artículo 246 apartado tercero, al esperar respuesta a tal consulta, en un plazo breve
(uno o dos días laborables). Transcurrido este plazo, esta parte contactó vía telefónica el

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