Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10252)
Resolución de 22 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella número 1 por la que tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposición, deniega la inscripción de la georreferenciación alternativa pretendida por la promotora.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124

Viernes 23 de mayo de 2025

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nombramiento de administrador de la comunidad de propietarios opositora, debe
confirmarse la calificación registral expresiva de la existencia de dudas fundadas sobre la
posible invasión de finca registral colindante.
6. No obstante, ya que la finca registral supuestamente invadida no tiene su propia
georreferenciación inscrita, y por tanto, la supuesta invasión de la misma no constituye
una certeza geométrica, las dudas podrían ser todavía disipadas o solventadas con
posterioridad.
Y es que, conforme a la doctrina reiterada de este Centro Directivo, por ejemplo en la
Resolución citada «constatado que existe una controversia, no sólo entre un titular
registral y un titular catastral afectado, sino entre titulares registrales de sendas fincas
registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede confirmar la
nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible
invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que competa a este
Centro Directivo, en vía de recurso, -como ya se dijo en la Resolución de 21 de
septiembre de 2020- “decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca,
o sugerir una diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes”.
En casos como el presente, tal señala el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, si la
incorporación de la georreferenciación pretendida “fuera denegada por la posible
invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el promotor podrá instar el deslinde
conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes registrales afectados hayan
prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en documento público, bien
por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el Registrador, que dejará
constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no se encubran actos o
negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente”.
Y resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Hipotecaria
en el sentido de que “la desestimación de la pretensión del promotor en cualquiera de los
expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación de un proceso
jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél”.
También pueden los interesados acudir, si así lo estimaren conveniente, a la
conciliación prevista en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, ante el registrador,
notario o letrado de la Administración de Justicia, o a la vía arbitral (cfr. artículos 2 y 13
de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje) o proceder al deslinde previsto en el
artículo 200 de la Ley Hipotecaria.»
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2025-10252
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Madrid, 22 de abril de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X