Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10249)
Resolución de 22 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a practicar una cancelación de la inscripción de adquisición, derivada de una previa adjudicación hipotecaria, tras la estimación judicial de la abusividad de la cláusula de resolución anticipada en el préstamo hipotecario ejecutado y consiguiente declaración de sobreseimiento de la ejecución.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de mayo de 2025

Sec. III. Pág. 68452

de esta Ley y de hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, para las que no
se hubiera pactado un plazo concreto de duración, cuando haya transcurrido el plazo
señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de la acciones derivadas de
dichas garantías o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de
su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se
garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, siempre que dentro del
año siguiente no resulte del mismo que han sido renovadas, interrumpida la prescripción
o ejecutada debidamente la hipoteca. Párrafo 5.º del artículo 82 introducido por la
Disposición Adicional 27 de la Ley 24/2001, 27 diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social (‘B.O.E.’ 31 diciembre). Vigencia: 1 enero 2002”;
Artículos 173 y 174 del Reglamento Hipotecario, que literalmente dicen: “Para practicar
la cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas, en los casos a que se
refiere el artículo 79 de la Ley, será necesario presentar en el Registro los títulos o
documentos que acrediten la extinción de la finca o derecho, o en que se declare la
nulidad del título inscrito o de la inscripción. Las cancelaciones que se hagan por
consecuencia de declararse nulos los títulos inscritos surtirán sus efectos sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley. Estas disposiciones son igualmente aplicables a
las cancelaciones parciales, cuando procedan.”; y “La misma escritura en cuya virtud se
haya hecho la inscripción será título suficiente para cancelarla si resultare de ella o de
otro documento fehaciente que el derecho asegurado ha caducado o se ha extinguido.
Será necesaria nueva escritura para la cancelación, con arreglo al párrafo 1.º del
artículo 82 de la Ley, cuando, extinguido el derecho inscrito por voluntad de los
interesados, deba acreditarse esta circunstancia para cancelar la inscripción. Las
inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de mandamiento judicial y las
practicadas en virtud de escritura pública, cuando procediere la cancelación y no
consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, no se cancelarán sino en virtud de
resolución judicial que sea firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido
desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo. Se exceptúa el caso de
caducidad por ministerio de la Ley”.
En este caso, es necesario aportar el mandamiento firme dictado en juicio
contradictorio en el que haya sido parte el titular registral, por el cual se ordene la
cancelación de las inscripciones correspondientes. Defecto subsanable.
Contra esta calificación se puede interponer: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Beatriz Sofía
Bernal Aguilar registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Getafe 2 a día ocho de
enero del dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña A. F. P. R. interpuso recurso el día 23 de
enero de 2025 mediante escrito del siguiente tenor:
«Primera. La calificación notificada se basa única y exclusivamente en la solicitud
de anulación de la adquisición por parte de Madrid RMBS IV Fondo de Titulación de
Activos, pero nada dice sobre la solicitud de suspensión de la inscripción ante la
constancia de la existencia de una resolución judicial que archivaba el procedimiento en
el que se realizó la subasta por la que dicha entidad adquiere el inmueble.
Tal falta de resolución sobre la referida solicitud produce indefensión a esta parte y
supone un quebrante en la tutela efectiva de la compareciente, al implicar que no se
acuerde la suspensión solicitada, ni tan siquiera se haga mención a la misma, que se
inscriba a favor de un supuesto tercero la transmisión de la vivienda de su propiedad.
Además de no hacerse mención a tal solicitud de suspensión, es de resaltar que la
calificación contra la que se formula este recurso es de 8 de enero de 2.025 y en la nota
simple del Registro de la Propiedad solicitada por esta parte después de recibir la
calificación, consta que se ha inscrito la venta efectuada por la entidad Madrid RMBS IV

cve: BOE-A-2025-10249
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 124