Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10037)
Resolución de 7 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pamplona n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación y ratificación de otra de compraventa de un derecho de usufructo vitalicio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65970
Notario: Juan Aznar de la Haza
Fecha de otorgamiento: 18/09/2024
Presentante: Grupogestiona-T Gestores S.L.
Calificado el precedente documento conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley
Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, el registrador que suscribe previo
examen de los Libros del Registro a su cargo ha resuelto suspender la práctica de los
asientos solicitado con base en los siguientes:
Hechos:
Por la escritura calificada se rectifica otra escritura de fecha 26 de enero de 2024 por
la que, Doña M. S. C. C., transmitía a la sociedad Lordgrace Edificios S.L.U. el pleno
domino de 1/4 parte de la finca registral 14.738 y el usufructo de las restantes 3/4 partes
indivisas de que es titular. El usufructo de dichas 3/4 partes indivisas pertenece a la
transmitente como consecuencia de la escritura de adjudicación de herencia y disolución
de sociedad de conquistas producida por el fallecimiento de su esposo, Don A. M. G. G.,
con el carácter de usufructo legal por adjudicación del usufructo antes denominado de
fidelidad hoy de viudedad. Habiéndose denegado la inscripción de la transmisión del
usufructo de las ¾ partes dado el carácter personalísimo y por lo tanto intransmisible que
tiene el usufructo de viudedad.
En dicha escritura subsanatoria acompañada de otra de ratificación de la misma por
parte de Doña M. S., se aclara que el objeto de la transmisión no es el usufructo de la ¾
partes que corresponden a la misma, sino el ejercicio de dicho derecho conforme a la
Ley 415 del Fuero Nuevo de Navarra.
El usufructo de fidelidad que tras la reforma del Fuero Nuevo por Ley 21/2019, de 4
de abril, ha pasado a denominarse usufructo de viudedad tiene carácter familiar y
personal y por lo tanto inalienable así resulta de la Ley 253.4 del Fuero Nuevo de
Navarra al establecer “Inalienabilidad. Este derecho es inalienable; no obstante, los
nudos propietarios y el usufructuario conjuntamente podrán enajenar o gravar el pleno
dominio de los bienes sobre los que recae el usufructo” (...). Esta inalienabilidad ha sido
reconocida por un Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 1 de diciembre
de 1998, que declara “que el usufructo de fidelidad hoy de viudedad está íntima y
personalmente ligado a la persona del viudo o viuda y vinculado a los bienes del fallecido
en atención a la relación conyugal extinguida por el fallecimiento, pero en consideración
a la cual se establece y mantiene tal derecho, extinguiéndose o pudiendo producirse su
privación, incluso por causas tan personales y relacionadas con aquél vínculo
matrimonial en el que se sustenta, como son el hecho de contraer nuevas nupcias el
viudo o vida, su fallecimiento (...). Por lo que resulta rechazable, por absurda la
posibilidad de que pueda ser transmitido a un tercero (...)”. Lo que sí cabe y así lo
reconoce la propia Ley 253.4 FN es la posibilidad de enajenar o gravar los bienes objeto
del usufructo de viudedad con el consentimiento conjunto del usufructuario y los nudo
propietarios. Por otra parte, este carácter inalienable es predicable en Navarra, a
diferencia de lo que ocurre en el derecho común artículo 480 del Código Civil, de todos
los usufructos incluidos los voluntarios como resulta de la Ley 415 del Fuero Nuevo al
establecer: “El usufructuario está obligado a: 3. Mantener la titularidad de su derecho sin
perjuicio de la cesión de su ejercicio (...)”. De lo que se deduce que el usufructuario sólo
pude ceder el ejercicio de su derecho, pero no la transmitir la titularidad del mismo.
Ahora bien, la transmisión de este ejercicio del derecho no es susceptible de
inscripción a pesar del sistema de númerus apertus que en relación con la creación de
nuevos derechos reales admite nuestra legislación hipotecaria en los artículos 2.2 de la
Ley Hipotecaria y 7 de su Reglamento con las limitaciones que impone el principio de
especialidad y el orden público respecto a la creación de nuevos derechos reales, por
cuanto el objeto de la transmisión no es el derecho de usufructo no permitido por la ley
cve: BOE-A-2025-10037
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho:
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 65970
Notario: Juan Aznar de la Haza
Fecha de otorgamiento: 18/09/2024
Presentante: Grupogestiona-T Gestores S.L.
Calificado el precedente documento conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley
Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, el registrador que suscribe previo
examen de los Libros del Registro a su cargo ha resuelto suspender la práctica de los
asientos solicitado con base en los siguientes:
Hechos:
Por la escritura calificada se rectifica otra escritura de fecha 26 de enero de 2024 por
la que, Doña M. S. C. C., transmitía a la sociedad Lordgrace Edificios S.L.U. el pleno
domino de 1/4 parte de la finca registral 14.738 y el usufructo de las restantes 3/4 partes
indivisas de que es titular. El usufructo de dichas 3/4 partes indivisas pertenece a la
transmitente como consecuencia de la escritura de adjudicación de herencia y disolución
de sociedad de conquistas producida por el fallecimiento de su esposo, Don A. M. G. G.,
con el carácter de usufructo legal por adjudicación del usufructo antes denominado de
fidelidad hoy de viudedad. Habiéndose denegado la inscripción de la transmisión del
usufructo de las ¾ partes dado el carácter personalísimo y por lo tanto intransmisible que
tiene el usufructo de viudedad.
En dicha escritura subsanatoria acompañada de otra de ratificación de la misma por
parte de Doña M. S., se aclara que el objeto de la transmisión no es el usufructo de la ¾
partes que corresponden a la misma, sino el ejercicio de dicho derecho conforme a la
Ley 415 del Fuero Nuevo de Navarra.
El usufructo de fidelidad que tras la reforma del Fuero Nuevo por Ley 21/2019, de 4
de abril, ha pasado a denominarse usufructo de viudedad tiene carácter familiar y
personal y por lo tanto inalienable así resulta de la Ley 253.4 del Fuero Nuevo de
Navarra al establecer “Inalienabilidad. Este derecho es inalienable; no obstante, los
nudos propietarios y el usufructuario conjuntamente podrán enajenar o gravar el pleno
dominio de los bienes sobre los que recae el usufructo” (...). Esta inalienabilidad ha sido
reconocida por un Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de 1 de diciembre
de 1998, que declara “que el usufructo de fidelidad hoy de viudedad está íntima y
personalmente ligado a la persona del viudo o viuda y vinculado a los bienes del fallecido
en atención a la relación conyugal extinguida por el fallecimiento, pero en consideración
a la cual se establece y mantiene tal derecho, extinguiéndose o pudiendo producirse su
privación, incluso por causas tan personales y relacionadas con aquél vínculo
matrimonial en el que se sustenta, como son el hecho de contraer nuevas nupcias el
viudo o vida, su fallecimiento (...). Por lo que resulta rechazable, por absurda la
posibilidad de que pueda ser transmitido a un tercero (...)”. Lo que sí cabe y así lo
reconoce la propia Ley 253.4 FN es la posibilidad de enajenar o gravar los bienes objeto
del usufructo de viudedad con el consentimiento conjunto del usufructuario y los nudo
propietarios. Por otra parte, este carácter inalienable es predicable en Navarra, a
diferencia de lo que ocurre en el derecho común artículo 480 del Código Civil, de todos
los usufructos incluidos los voluntarios como resulta de la Ley 415 del Fuero Nuevo al
establecer: “El usufructuario está obligado a: 3. Mantener la titularidad de su derecho sin
perjuicio de la cesión de su ejercicio (...)”. De lo que se deduce que el usufructuario sólo
pude ceder el ejercicio de su derecho, pero no la transmitir la titularidad del mismo.
Ahora bien, la transmisión de este ejercicio del derecho no es susceptible de
inscripción a pesar del sistema de númerus apertus que en relación con la creación de
nuevos derechos reales admite nuestra legislación hipotecaria en los artículos 2.2 de la
Ley Hipotecaria y 7 de su Reglamento con las limitaciones que impone el principio de
especialidad y el orden público respecto a la creación de nuevos derechos reales, por
cuanto el objeto de la transmisión no es el derecho de usufructo no permitido por la ley
cve: BOE-A-2025-10037
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