Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10058)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66239
Sintetizando la doctrina fijada por esta Dirección General (vid Resoluciones citadas
en los «Vistos»), la integración del control incidental de la resolución extranjera dentro de
la calificación o juicio de legalidad que realiza el registrador supone que éste deberá
realizar tres operaciones sucesivas: primero, verificar que la resolución extranjera pueda
ser subsumida en el ámbito de aplicación temporal, material y territorial del
correspondiente instrumento comunitario; segunda, verificar que con arreglo a la
normativa comunitaria la resolución extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos
en España como tal resolución judicial; y, tercero, determinar si, con arreglo a la
legislación registral española, aquella resolución extranjera puede acceder a los libros
del Registro.
Con independencia de lo anterior, es indudable que cualquiera que sea el título que
se presente a inscripción éste debe reunir los requisitos previstos en la normativa
hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto del Código Civil que así lo
establecen para los bienes inmuebles sitos en España (cfr. artículo 10.1 del Código
Civil). A este respecto este Centro Directivo ha tenido ocasión de recordar que el Código
Civil (cfr. artículo 608) atribuye la competencia exclusiva en la regulación y determinación
de los títulos inscribibles, así como en cuanto a los requisitos formales de los mismos y
sus efectos, a la Ley Hipotecaria. En definitiva, conforme a los artículos 10.1 y 12 del
Código Civil, todo requisito referente a la «lex rei sitae», y por tanto a los requisitos para
el acceso a los libros registrales, su funcionamiento y eficacia, corresponderán al
ordenamiento jurídico español (cfr. Sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 19
de junio de 2012 y Resoluciones de 8 de octubre de 2020 y 2 de marzo de 2023).
En lo demás, deberá aplicarse el régimen de calificación de los documentos
judiciales para los supuestos de tráfico interno, y en consecuencia la calificación de la
resolución extranjera se extenderá, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario,
a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a
las formalidades extrínsecas del documento presentado (incluida la obligada mención de
todas las circunstancias que deba contener el documento y que sean relativas a la finca,
al derecho y a su titular), a los obstáculos que surjan del Registro, y a la competencia del
juzgado o tribunal.
5. En el presente caso, dado que las resoluciones y transacciones judiciales en
cuestión son procedentes de un estado no miembro de la Unión Europea, no resulta de
aplicación la normativa comunitaria, esto es, el Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22
de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución
de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (conocido como Reglamento
«Bruselas I»), o, Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de diciembre de 2012, sobre la misma materia (conocido como «Bruselas I bis»).
Tampoco existe suscrito entre España y Estados Unidos ningún convenio
internacional relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia
civil y mercantil.
En consecuencia, quedan sujetas a la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación
jurídica internacional en materia civil, aplicable en materia civil y mercantil con
independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional (cfr. artículos 1.2 y 2 de la
Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil) y,
específicamente, al procedimiento de exequatur como presupuesto para su
reconocimiento y ejecución en España (artículos 42.1, 50 y 51 de la misma ley). En tanto
no recaiga resolución firme de reconocimiento dictada por juez español la resolución (o
transacción) judicial extranjera no puede desplegar sus efectos y por tanto no puede ser
tenida como título inscribible en el Registro de la Propiedad a los efectos de los
artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria. Así lo reconoce explícitamente el artículo 4 de esta
ley al establecer: «También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el
artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo
a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse
cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil». De este modo,
será la resolución firme de reconocimiento del juez español la que será objeto de
cve: BOE-A-2025-10058
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66239
Sintetizando la doctrina fijada por esta Dirección General (vid Resoluciones citadas
en los «Vistos»), la integración del control incidental de la resolución extranjera dentro de
la calificación o juicio de legalidad que realiza el registrador supone que éste deberá
realizar tres operaciones sucesivas: primero, verificar que la resolución extranjera pueda
ser subsumida en el ámbito de aplicación temporal, material y territorial del
correspondiente instrumento comunitario; segunda, verificar que con arreglo a la
normativa comunitaria la resolución extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos
en España como tal resolución judicial; y, tercero, determinar si, con arreglo a la
legislación registral española, aquella resolución extranjera puede acceder a los libros
del Registro.
Con independencia de lo anterior, es indudable que cualquiera que sea el título que
se presente a inscripción éste debe reunir los requisitos previstos en la normativa
hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto del Código Civil que así lo
establecen para los bienes inmuebles sitos en España (cfr. artículo 10.1 del Código
Civil). A este respecto este Centro Directivo ha tenido ocasión de recordar que el Código
Civil (cfr. artículo 608) atribuye la competencia exclusiva en la regulación y determinación
de los títulos inscribibles, así como en cuanto a los requisitos formales de los mismos y
sus efectos, a la Ley Hipotecaria. En definitiva, conforme a los artículos 10.1 y 12 del
Código Civil, todo requisito referente a la «lex rei sitae», y por tanto a los requisitos para
el acceso a los libros registrales, su funcionamiento y eficacia, corresponderán al
ordenamiento jurídico español (cfr. Sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 19
de junio de 2012 y Resoluciones de 8 de octubre de 2020 y 2 de marzo de 2023).
En lo demás, deberá aplicarse el régimen de calificación de los documentos
judiciales para los supuestos de tráfico interno, y en consecuencia la calificación de la
resolución extranjera se extenderá, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario,
a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a
las formalidades extrínsecas del documento presentado (incluida la obligada mención de
todas las circunstancias que deba contener el documento y que sean relativas a la finca,
al derecho y a su titular), a los obstáculos que surjan del Registro, y a la competencia del
juzgado o tribunal.
5. En el presente caso, dado que las resoluciones y transacciones judiciales en
cuestión son procedentes de un estado no miembro de la Unión Europea, no resulta de
aplicación la normativa comunitaria, esto es, el Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22
de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución
de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (conocido como Reglamento
«Bruselas I»), o, Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12
de diciembre de 2012, sobre la misma materia (conocido como «Bruselas I bis»).
Tampoco existe suscrito entre España y Estados Unidos ningún convenio
internacional relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia
civil y mercantil.
En consecuencia, quedan sujetas a la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación
jurídica internacional en materia civil, aplicable en materia civil y mercantil con
independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional (cfr. artículos 1.2 y 2 de la
Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil) y,
específicamente, al procedimiento de exequatur como presupuesto para su
reconocimiento y ejecución en España (artículos 42.1, 50 y 51 de la misma ley). En tanto
no recaiga resolución firme de reconocimiento dictada por juez español la resolución (o
transacción) judicial extranjera no puede desplegar sus efectos y por tanto no puede ser
tenida como título inscribible en el Registro de la Propiedad a los efectos de los
artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria. Así lo reconoce explícitamente el artículo 4 de esta
ley al establecer: «También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el
artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo
a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse
cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil». De este modo,
será la resolución firme de reconocimiento del juez español la que será objeto de
cve: BOE-A-2025-10058
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Núm. 122