Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10059)
Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
34 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66267
tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la
fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.
2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial,
se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:
1.ª Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los
requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento
haga prueba plena en juicio.
2.ª Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos
necesarios para su autenticidad en España (...)”.
Esta parte defiende que el apoderamiento del Sr. A. para actuar en nombre de
Leadman España deriva de un documento público extranjero, identificado en la sentencia
de 30 de julio de 2019 que encubre una transacción y los posteriores, entre ellos la
resolución de 25 de enero de 2024.
Adicionalmente, se cita el artículo 98.2 de la Ley de 27 de diciembre de 2001, cuya
interpretación motivó una consulta a la Dirección General que resolvió mediante
Resolución de 12 de abril de 2002, fue objeto de nueva redacción por la Ley 24/2005,
de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, con el siguiente
contenido: La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y
su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por si
solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario.
El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del
documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido
del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o
acompañe el documento del que nace la representación.
Con arreglo a la Resolución de 2 de diciembre de 2010, habida cuenta de la
transcendencia que se atribuye a la suficiencia de las facultades representativas, este
juicio notarial debe ser expresado, no de forma genérica o abstracta, sino
necesariamente concretado al “acto o negocio jurídico al que el instrumento se refiera”.
Sólo de este modo será posible verificar la necesaria congruencia entre el juicio notarial
de suficiencia y el contenido del título que demanda el artículo 98.2 de la Ley 24/2001,
en este sentido, también, la Res. de 11 de diciembre de 2015.»
IV
La registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección
General el día 6 de febrero de 2025. En su informe afirmaba que el día «5 de Enero [sic]
de 2025» se trasladó al notario autorizante de la escritura calificada el recurso
interpuesto a efectos de lo establecido en el artículo 327, párrafo quinto, de la Ley
Hipotecaria, sin que se haya recibido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución Española; 22 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 9, 10, 11, 12.1, 107, 162, 221, 608,
609, 1259, 1261, 1280, 1459, 1712, 1713, 1714, 1718 y 1727 del Código Civil; 1, 2, 3, 4,
9, 17, 18, 19, 19 bis, 20, 24, 38, 40, 65, 66, 76, 82, 100, 103, 248.3, 322 y 326 de la Ley
Hipotecaria; 17 y 17 bis de la Ley del Notariado; 1, 2, 41, 42, 46, 50, 51, 52, 53 y 54 de la
Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; 17, 18,
21, 228, 229, 267 y 288 del Código de Comercio; 4, 8, 20, 31, 32, 33, 93, 159, 169, 191,
199, 202, 209, 229 y 285 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 98 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; el
Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la
cve: BOE-A-2025-10059
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66267
tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la
fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.
2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial,
se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:
1.ª Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los
requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento
haga prueba plena en juicio.
2.ª Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos
necesarios para su autenticidad en España (...)”.
Esta parte defiende que el apoderamiento del Sr. A. para actuar en nombre de
Leadman España deriva de un documento público extranjero, identificado en la sentencia
de 30 de julio de 2019 que encubre una transacción y los posteriores, entre ellos la
resolución de 25 de enero de 2024.
Adicionalmente, se cita el artículo 98.2 de la Ley de 27 de diciembre de 2001, cuya
interpretación motivó una consulta a la Dirección General que resolvió mediante
Resolución de 12 de abril de 2002, fue objeto de nueva redacción por la Ley 24/2005,
de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, con el siguiente
contenido: La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y
su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por si
solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario.
El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del
documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido
del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o
acompañe el documento del que nace la representación.
Con arreglo a la Resolución de 2 de diciembre de 2010, habida cuenta de la
transcendencia que se atribuye a la suficiencia de las facultades representativas, este
juicio notarial debe ser expresado, no de forma genérica o abstracta, sino
necesariamente concretado al “acto o negocio jurídico al que el instrumento se refiera”.
Sólo de este modo será posible verificar la necesaria congruencia entre el juicio notarial
de suficiencia y el contenido del título que demanda el artículo 98.2 de la Ley 24/2001,
en este sentido, también, la Res. de 11 de diciembre de 2015.»
IV
La registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección
General el día 6 de febrero de 2025. En su informe afirmaba que el día «5 de Enero [sic]
de 2025» se trasladó al notario autorizante de la escritura calificada el recurso
interpuesto a efectos de lo establecido en el artículo 327, párrafo quinto, de la Ley
Hipotecaria, sin que se haya recibido alegación alguna.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución Española; 22 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 9, 10, 11, 12.1, 107, 162, 221, 608,
609, 1259, 1261, 1280, 1459, 1712, 1713, 1714, 1718 y 1727 del Código Civil; 1, 2, 3, 4,
9, 17, 18, 19, 19 bis, 20, 24, 38, 40, 65, 66, 76, 82, 100, 103, 248.3, 322 y 326 de la Ley
Hipotecaria; 17 y 17 bis de la Ley del Notariado; 1, 2, 41, 42, 46, 50, 51, 52, 53 y 54 de la
Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; 17, 18,
21, 228, 229, 267 y 288 del Código de Comercio; 4, 8, 20, 31, 32, 33, 93, 159, 169, 191,
199, 202, 209, 229 y 285 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 98 de la Ley 24/2001,
de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; el
Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la
cve: BOE-A-2025-10059
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122