Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-10049)
Resolución de 10 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, por concurrir la oposición del titular de una finca colindante en virtud del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66076
la registral; que las meras alegaciones del colindante no son suficientes para denegar
la inscripción pretendida, debiendo el registral expresar de modo claro las razones y
fundamentos jurídicos que motivan la negativa a practicar el asiento, y alude, por último,
al posible incumplimiento del plazo de calificación, pues la instancia fue presentada
el día 25 de julio de 2024 y la nota de calificación se emitió el día 17 de diciembre del
mismo año, un día después de la alegación presentada.
2. Procede señalar que conforme al criterio establecido por esta Dirección General
en Resoluciones de 8 y 9 de enero y 6 de febrero de 2025, cuando en el curso del
procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria se formulan alegaciones
por parte de un colindante, el registrador podrá requerirle para que aporte la justificación
gráfica que concrete cuál es la georreferenciación (incluso no inscrita) que invoca para
su finca a fin de que se pueda conocer cuál es el área geográfica concreta afectada por
el supuesto solape o invasión.
Esta justificación gráfica aportada, deberá ser objeto de traslado al promotor de la
georreferenciación de finca inmatriculada, pues de lo contrario le dejaría en indefensión,
al impedirle contraargumentar con detalle gráfico o solicitar la inscripción parcial
«recortada» en la medida necesaria para no invadir la georreferenciación que, aun no
constando inscrita, se invoque para la finca ya inmatriculada.
En efecto, como señalara la Resolución de 10 de noviembre de 2022 «cuando un
particular formula oposición en términos confusos o sin que conste la autenticidad de su
identidad, o validez y vigencia de la representación que alegue, o la identificación de cuál
es la finca supuestamente invadida y en qué medida concreta, o cualquier otro extremo
esencial, el registrador, como trámite para mejor proveer, puede requerirle para que
subsane o complete tal escrito de oposición a fin de que el registrador pueda formarse
un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal oposición y tomar la decisión que
corresponda».
En base a esta doctrina, habiendo sido recibidas las alegaciones dentro del plazo de
veinte días previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el registrador requirió al
colindante el día siguiente al que fue formulada la oposición para que subsanara las
deficiencias advertidas o aportara documentos, en concreto, georreferenciación de su
finca, concediéndole un plazo de diez días hábiles al efecto, el cual vencía el día 18 de
noviembre de 2024. Dentro del referido plazo, fue solicitada ampliación del plazo anterior
a efectos de presentar la documentación solicitada, lo que se hizo efectivo el día 17 de
diciembre de 2024, mismo día en que fue dictada la nota de calificación recurrida.
La recurrente, por su parte, solicitó certificación de las alegaciones presentadas por
los colindantes el día 23 de diciembre de 2024, habiendo sido recibidas las mismas el
día 13 de enero de 2025, si bien, únicamente en lo relativo a la representación gráfica
georreferenciada de la finca aportada de contrario.
Esta Dirección General ya se ha manifestado en diversas ocasiones (vid., por todas,
Resolución de 20 de abril de 2016) sobre la cuestión de la naturaleza especial del
procedimiento registral. En este sentido, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 3 de enero de 2011 señala, entre otras consideraciones al respecto, que
la aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al ámbito de la
calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta, lo
que no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una remisión
específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que considere
aplicables a la función registral. En este sentido, la posibilidad de que el registrador
requiera al colindante para que aporte justificación gráfica georreferenciada de su
oposición podrá implicar, como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente, una
dilación en el plazo de calificación previsto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, pero
sin que ello implique que no se cumple el plazo de 20 días conferido por el artículo 199
de la Ley Hipotecaria para que se formulen alegaciones, pues las mismas fueron
presentadas, como se ha expuesto, en el plazo legalmente previsto al efecto, además de
entender que el citado plazo de calificación queda suspendido, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
cve: BOE-A-2025-10049
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Miércoles 21 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 66076
la registral; que las meras alegaciones del colindante no son suficientes para denegar
la inscripción pretendida, debiendo el registral expresar de modo claro las razones y
fundamentos jurídicos que motivan la negativa a practicar el asiento, y alude, por último,
al posible incumplimiento del plazo de calificación, pues la instancia fue presentada
el día 25 de julio de 2024 y la nota de calificación se emitió el día 17 de diciembre del
mismo año, un día después de la alegación presentada.
2. Procede señalar que conforme al criterio establecido por esta Dirección General
en Resoluciones de 8 y 9 de enero y 6 de febrero de 2025, cuando en el curso del
procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria se formulan alegaciones
por parte de un colindante, el registrador podrá requerirle para que aporte la justificación
gráfica que concrete cuál es la georreferenciación (incluso no inscrita) que invoca para
su finca a fin de que se pueda conocer cuál es el área geográfica concreta afectada por
el supuesto solape o invasión.
Esta justificación gráfica aportada, deberá ser objeto de traslado al promotor de la
georreferenciación de finca inmatriculada, pues de lo contrario le dejaría en indefensión,
al impedirle contraargumentar con detalle gráfico o solicitar la inscripción parcial
«recortada» en la medida necesaria para no invadir la georreferenciación que, aun no
constando inscrita, se invoque para la finca ya inmatriculada.
En efecto, como señalara la Resolución de 10 de noviembre de 2022 «cuando un
particular formula oposición en términos confusos o sin que conste la autenticidad de su
identidad, o validez y vigencia de la representación que alegue, o la identificación de cuál
es la finca supuestamente invadida y en qué medida concreta, o cualquier otro extremo
esencial, el registrador, como trámite para mejor proveer, puede requerirle para que
subsane o complete tal escrito de oposición a fin de que el registrador pueda formarse
un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal oposición y tomar la decisión que
corresponda».
En base a esta doctrina, habiendo sido recibidas las alegaciones dentro del plazo de
veinte días previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el registrador requirió al
colindante el día siguiente al que fue formulada la oposición para que subsanara las
deficiencias advertidas o aportara documentos, en concreto, georreferenciación de su
finca, concediéndole un plazo de diez días hábiles al efecto, el cual vencía el día 18 de
noviembre de 2024. Dentro del referido plazo, fue solicitada ampliación del plazo anterior
a efectos de presentar la documentación solicitada, lo que se hizo efectivo el día 17 de
diciembre de 2024, mismo día en que fue dictada la nota de calificación recurrida.
La recurrente, por su parte, solicitó certificación de las alegaciones presentadas por
los colindantes el día 23 de diciembre de 2024, habiendo sido recibidas las mismas el
día 13 de enero de 2025, si bien, únicamente en lo relativo a la representación gráfica
georreferenciada de la finca aportada de contrario.
Esta Dirección General ya se ha manifestado en diversas ocasiones (vid., por todas,
Resolución de 20 de abril de 2016) sobre la cuestión de la naturaleza especial del
procedimiento registral. En este sentido, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 3 de enero de 2011 señala, entre otras consideraciones al respecto, que
la aplicación supletoria de las normas de procedimiento administrativo al ámbito de la
calificación registral no puede aceptarse con carácter general ni de manera abstracta, lo
que no excluye la aplicabilidad del régimen administrativo cuando haya una remisión
específica de la legislación hipotecaria a los aspectos de dicho régimen que considere
aplicables a la función registral. En este sentido, la posibilidad de que el registrador
requiera al colindante para que aporte justificación gráfica georreferenciada de su
oposición podrá implicar, como ocurre en el supuesto de hecho de este expediente, una
dilación en el plazo de calificación previsto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, pero
sin que ello implique que no se cumple el plazo de 20 días conferido por el artículo 199
de la Ley Hipotecaria para que se formulen alegaciones, pues las mismas fueron
presentadas, como se ha expuesto, en el plazo legalmente previsto al efecto, además de
entender que el citado plazo de calificación queda suspendido, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
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