Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-9640)
Pleno. Sentencia 96/2025, de 9 de abril de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 4926-2024. Interpuesto por el presidente del Gobierno respecto del apartado décimo cuarto ter del artículo único de la Ley 18/2023, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia y la discriminación por razón de orientación e identidad sexual en la Comunidad de Madrid. Competencias sobre legislación procesal y procedimiento administrativo: nulidad del precepto legal autonómico que niega la condición de interesados en los procedimientos administrativos sancionadores y procesos penales a asociaciones y agrupaciones titulares de intereses legítimos colectivos. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 15 de mayo de 2025

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administrativos sancionadores, incluso si representan a una víctima o perjudicado con su
permiso explícito.
2. El recurso denuncia la invasión de las competencias del Estado sobre legislación
procesal (art. 149.1.6 CE) y sobre procedimiento administrativo común (art. 149.1.18
CE).
a) En cuanto a lo primero, la demanda hace alusión a la doctrina constitucional
acerca de (i) la amplitud de la competencia exclusiva del Estado en materia de
legislación procesal; (ii) el carácter limitado de la cláusula relativa a las «necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho
sustantivo de las comunidades autónomas» y (iii) la especial intensidad de esta
competencia del Estado en relación con la regulación del proceso penal (STC 142/1988,
de 12 de julio, FJ 6). A la luz de esta doctrina, se argumenta que el apartado impugnado
incurre en inconstitucionalidad por dos razones. Por una parte, porque infringe la
prohibición de que las comunidades autónomas regulen la legitimación activa en el
ámbito del proceso penal. De otro lado, porque su contenido es incompatible con el
art. 109 bis, apartado 3, de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), calificada en la
demanda como la legislación básica estatal sobre la materia.
b) En cuanto a la competencia para regular el procedimiento administrativo común
(art. 149.1.18 CE), el recurso invoca la doctrina constitucional sintetizada en la
STC 166/2014, de 22 de octubre, FJ 5, conforme a la cual (i) corresponde al Estado el
diseño del iter procedimental al que deben ajustarse todas las administraciones públicas
en todos sus procedimientos y que aseguren un tratamiento común de todos los
administrados en los aspectos más importantes de sus relaciones con las distintas
administraciones públicas, respetando en todo caso las competencias asumidas por las
comunidades autónomas y (ii) aunque estas pueden establecer «especialidades
derivadas de su organización propia», los procedimientos especiales por razón de la
materia que regulen de acuerdo con sus competencias deben respetar el modelo general
de procedimiento definido por el Estado. A continuación, la demanda sostiene que el
apartado impugnado es contrario al concepto de interesado que resulta del art. 4.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas (LPACAP), en conjunción con el art. 31.2 de la Ley 15/2022,
de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación (en adelante,
Ley 15/2022); preceptos ambos aprobados por el legislador estatal invocando su
competencia para la regulación del procedimiento administrativo común. Según el
recurso, no excluyendo la legislación estatal a los procedimientos administrativos
sancionadores a los efectos de atribuir la condición de interesado a asociaciones,
entidades y organizaciones, debe colegirse que la legislación madrileña que sí los
excluye contraviene la legislación básica estatal en materia de procedimiento
administrativo común.
Mediante otrosí, en el recurso se invoca el art. 161.2 CE en relación con el art. 30 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) que establece que la interposición del
recurso de inconstitucionalidad producirá la suspensión de la vigencia de los
correspondientes preceptos de la ley objeto de impugnación.
3. Por providencia de 16 de julio de 2024, a propuesta de la Sección Cuarta, el
Pleno acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda y los documentos
presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al
Senado, por conducto de sus presidentes, así como a la Asamblea de Madrid y al
Gobierno de la Comunidad de Madrid, igualmente por conducto de sus presidentes, al
objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular
alegaciones; publicar la incoación del procedimiento en el «Boletín Oficial del Estado» y
en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»; y tener por invocado por el presidente
del Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC,
produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado, desde la

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Núm. 117