Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Convenios. (BOE-A-2025-9087)
Resolución de 5 de mayo de 2025, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda, sobre intercambio de información en materia estadística.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 111
Jueves 8 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 60931
Sin perjuicio de lo anterior, la citada Ley de Función Estadística Pública prevé en su
artículo 24 que cuando la naturaleza de determinadas estadísticas lo requiera, los
servicios estadísticos competentes podrán acordar su realización a través de la
celebración de acuerdos, convenios o contratos con particulares o con otros organismos
de la Administración del Estado, quienes quedarán también obligados al cumplimiento de
las normas de la presente ley.
Séptimo.
El apartado 1 del artículo 143 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, señala que «las Administraciones cooperarán al servicio del
interés general y podrán acordar de manera voluntaria la forma de ejercer sus
respectivas competencias que mejor sirva a este principio» y el apartado 2 del
artículo 144 establece que «en los convenios y acuerdos en los que se formalice la
cooperación se preverán las condiciones y compromisos que asumen las partes que los
suscriben».
Octavo.
1) El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo, 8/2015, de 30 de octubre, en redacción dada por el Real
Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en
defensa del empleo, señala en su artículo 40.1 que «1. Las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, así como las entidades sin personalidad, estarán obligadas a
proporcionar a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Social de la
Marina, cuando así lo requieran, aquellos datos, informes, antecedentes y justificantes
con incidencia en las competencias de la Administración de la Seguridad Social,
especialmente en el ámbito de la liquidación, control de la cotización y de recaudación de
los recursos de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta».
En relación con los datos estadístico, el apartado 7 del citado artículo 40 establece:
«Los datos, informes y antecedentes suministrados conforme a lo dispuesto en este
artículo únicamente serán tratados en el marco de las funciones de la Administración de
la Seguridad Social, especialmente en el ámbito de control de la cotización y de
recaudación de los recursos del sistema de Seguridad Social, así como de sus funciones
estadísticas, sin necesidad del consentimiento de los afectados y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 77 de esta ley».
El artículo 77.1.l) establece la colaboración con cualesquiera otras administraciones
públicas para el suministro e intercambio de datos en materia de Seguridad Social para
fines de estadística pública en los términos de la legislación reguladora de dicha función
pública.
2) La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, recoge en su
artículo 15 que «la comunicación a efectos estadísticos entre las administraciones y
organismos públicos de los datos personales protegidos por el secreto estadístico sólo
será posible si se dan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por el
servicio u órgano que los tenga en custodia:
a) Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente
estadísticas y hayan sido regulados como tales antes de que los datos sean cedidos.
b) Que el destino de los datos sea precisamente la elaboración de las estadísticas
que dichos servicios tengan encomendadas.
c) Que los servicios destinatarios de la información dispongan de los medios
necesarios para preservar el secreto estadístico.»
cve: BOE-A-2025-9087
Verificable en https://www.boe.es
Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, y en el marco de colaboración
que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas, se suscribe este
convenio que tiene su base, además de en las normas previamente citadas, en las
siguientes disposiciones.
Núm. 111
Jueves 8 de mayo de 2025
Sec. III. Pág. 60931
Sin perjuicio de lo anterior, la citada Ley de Función Estadística Pública prevé en su
artículo 24 que cuando la naturaleza de determinadas estadísticas lo requiera, los
servicios estadísticos competentes podrán acordar su realización a través de la
celebración de acuerdos, convenios o contratos con particulares o con otros organismos
de la Administración del Estado, quienes quedarán también obligados al cumplimiento de
las normas de la presente ley.
Séptimo.
El apartado 1 del artículo 143 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, señala que «las Administraciones cooperarán al servicio del
interés general y podrán acordar de manera voluntaria la forma de ejercer sus
respectivas competencias que mejor sirva a este principio» y el apartado 2 del
artículo 144 establece que «en los convenios y acuerdos en los que se formalice la
cooperación se preverán las condiciones y compromisos que asumen las partes que los
suscriben».
Octavo.
1) El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo, 8/2015, de 30 de octubre, en redacción dada por el Real
Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en
defensa del empleo, señala en su artículo 40.1 que «1. Las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, así como las entidades sin personalidad, estarán obligadas a
proporcionar a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Social de la
Marina, cuando así lo requieran, aquellos datos, informes, antecedentes y justificantes
con incidencia en las competencias de la Administración de la Seguridad Social,
especialmente en el ámbito de la liquidación, control de la cotización y de recaudación de
los recursos de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta».
En relación con los datos estadístico, el apartado 7 del citado artículo 40 establece:
«Los datos, informes y antecedentes suministrados conforme a lo dispuesto en este
artículo únicamente serán tratados en el marco de las funciones de la Administración de
la Seguridad Social, especialmente en el ámbito de control de la cotización y de
recaudación de los recursos del sistema de Seguridad Social, así como de sus funciones
estadísticas, sin necesidad del consentimiento de los afectados y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 77 de esta ley».
El artículo 77.1.l) establece la colaboración con cualesquiera otras administraciones
públicas para el suministro e intercambio de datos en materia de Seguridad Social para
fines de estadística pública en los términos de la legislación reguladora de dicha función
pública.
2) La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, recoge en su
artículo 15 que «la comunicación a efectos estadísticos entre las administraciones y
organismos públicos de los datos personales protegidos por el secreto estadístico sólo
será posible si se dan los siguientes requisitos, que habrán de ser comprobados por el
servicio u órgano que los tenga en custodia:
a) Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente
estadísticas y hayan sido regulados como tales antes de que los datos sean cedidos.
b) Que el destino de los datos sea precisamente la elaboración de las estadísticas
que dichos servicios tengan encomendadas.
c) Que los servicios destinatarios de la información dispongan de los medios
necesarios para preservar el secreto estadístico.»
cve: BOE-A-2025-9087
Verificable en https://www.boe.es
Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, y en el marco de colaboración
que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas, se suscribe este
convenio que tiene su base, además de en las normas previamente citadas, en las
siguientes disposiciones.