Comunidad Autónoma de Cataluña. I. Disposiciones generales. Vivienda. Urbanismo. (BOE-A-2025-8490)
Decreto-ley 2/2025, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 57763

3 bis. En el plazo máximo de dos meses desde la firmeza en vía
administrativa de los instrumentos de gestión urbanística aprobados y de sus
modificaciones, los ayuntamientos deben enviar una copia completa del
expediente a la Administración de la Generalitat, que tiene que incluir la
documentación y los datos en el Registro urbanístico de Cataluña para permitir la
consulta telemática, en formato interoperable, del contenido de los documentos
que lo conforman y así facilitar el acceso inmediato al contenido de los
instrumentos de gestión urbanística correspondientes, garantizando el
cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos. Por orden del
consejero o consejera competente en la materia, deben establecerse los datos
genéricos y específicos que los ayuntamientos tienen que enviar al Registro, así
como el formato y el protocolo de envío de los datos y de los documentos
asociados a los expedientes de planeamiento y de gestión urbanística y la fecha
en que tiene que ser operativa esta nueva forma de funcionamiento.
4. Todo el mundo tiene derecho a ser informado por escrito por el
ayuntamiento que corresponda, en el plazo de un mes a contar de la solicitud, del
régimen urbanístico aplicable a una finca o a un sector de suelo, mediante la
emisión de certificados de régimen urbanístico. Los titulares del derecho de
iniciativa en las actuaciones de urbanización ejercen el derecho de consulta
mediante la solicitud de los correspondientes certificados de régimen urbanístico
o, en el caso del suelo urbanizable no delimitado, mediante el procedimiento de
consulta establecido por el artículo 75.
5. La publicidad relativa a una urbanización de iniciativa privada debe
explicitar la fecha de aprobación definitiva del plan correspondiente y el órgano
administrativo que la ha dispuesto, y no puede contener ninguna indicación
contradictoria con el contenido de dicho plan.»
17. Se modifica el apartado 3 del artículo 115 del Decreto legislativo 1/2010, de 3
de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda
redactado de la manera siguiente:
«3. A efectos de las indemnizaciones que establece la legislación aplicable
en el caso de modificaciones o revisiones del planeamiento urbanístico que
impidan o alteren la facultad de participar en actuaciones de transformación
urbanística, hace falta que los terrenos cuenten con planeamiento derivado en
vigor, cuando este es necesario, y, en todo caso, con la aprobación definitiva de
los proyectos de urbanización y de reparcelación, cuando sea aplicable este
sistema de actuación. El plazo para desarrollar, ejecutar y patrimonializar los
derechos urbanísticos se computa, en todo caso, desde la vigencia del
planeamiento urbanístico general o derivado que corresponda. En defecto de
previsión expresa de plazos de ejecución o que estos no estén vinculados a la
aprobación definitiva y entrada en vigor del planeamiento, a efectos
indemnizatorios, las modificaciones y revisiones no tienen carácter anticipado si
han transcurrido tres años desde la entrada en vigor del planeamiento que prevea
el desarrollo o desde que se haya establecido la correspondiente ordenación
detallada, siempre que la demora no sea imputable a la Administración.»
18. Se añade un apartado, el 3 ter, al artículo 188 del Decreto legislativo 1/2010,
de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo, con el
texto siguiente:
«3 ter. En el procedimiento de solicitud de licencia urbanística se puede
solicitar una licencia básica previa cuando se trate de obras de nueva planta, de
sustitución o de rehabilitació; en cualquier caso, con la finalidad de promover y
construir vivienda de protección pública.

cve: BOE-A-2025-8490
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Núm. 103