Comunidad Autónoma Del País Vasco. I. Disposiciones generales. Tasas y precios públicos. (BOE-A-2025-8489)
Decreto Legislativo 1/2025, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 103
Martes 29 de abril de 2025
Artículo 29.
Sec. I. Pág. 57656
Identificación.
En todo tipo de documentos relativos a tasas, el órgano u organismo autónomo
gestor se identificará por su respectivo nombre y la tasa, a su vez, se identificará por su
denominación tal como figura en esta ley y, en lo sucesivo, en la ley creadora de la
misma.
TÍTULO II
Precios públicos
Artículo 30. Concepto de precio público.
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que
se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en
régimen de derecho público que no tengan la consideración de tasa según lo dispuesto
en el artículo 4 de esta ley.
Artículo 31.
Competencia.
Los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos
se establecerán por decreto, a propuesta conjunta del departamento competente en
materia de hacienda y del departamento que los preste o del que dependa el órgano o
ente correspondiente.
Artículo 32.
Cuantía.
1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra como mínimo los
costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los
servicios en cuya determinación se tendrá en cuenta, en todo caso, la utilidad social
derivada de los mismos.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que
así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los
parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones
presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.
3. Asimismo, y cumpliendo las previsiones presupuestarias del apartado anterior,
cuando la condición de los sujetos obligados al pago o las características especiales de
las actividades que se realicen así lo aconsejen, podrán fijarse exenciones o
bonificaciones en los precios públicos a satisfacer. Su determinación deberá
establecerse en la disposición que los fija.
Artículo 33.
Fijación de los precios públicos.
a) Por Orden de la persona titular del Departamento del que dependa el órgano o
ente que ha de percibirlos y a propuesta de estos.
b) Directamente por los organismos autónomos mercantiles, previa autorización del
Departamento de que dependan, cuando se trate de precios correspondientes a la
prestación de servicios o la venta de bienes que constituyan el objeto de su actividad.
2. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir
acompañada de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los
mismos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.
3. La aprobación de las propuestas de fijación o modificación de precios públicos
deberá ser acompañada de informe vinculante del departamento competente en materia
de hacienda.
cve: BOE-A-2025-8489
Verificable en https://www.boe.es
1. La fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, salvo
que una ley especial disponga lo contrario:
Núm. 103
Martes 29 de abril de 2025
Artículo 29.
Sec. I. Pág. 57656
Identificación.
En todo tipo de documentos relativos a tasas, el órgano u organismo autónomo
gestor se identificará por su respectivo nombre y la tasa, a su vez, se identificará por su
denominación tal como figura en esta ley y, en lo sucesivo, en la ley creadora de la
misma.
TÍTULO II
Precios públicos
Artículo 30. Concepto de precio público.
Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que
se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en
régimen de derecho público que no tengan la consideración de tasa según lo dispuesto
en el artículo 4 de esta ley.
Artículo 31.
Competencia.
Los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos
se establecerán por decreto, a propuesta conjunta del departamento competente en
materia de hacienda y del departamento que los preste o del que dependa el órgano o
ente correspondiente.
Artículo 32.
Cuantía.
1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra como mínimo los
costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los
servicios en cuya determinación se tendrá en cuenta, en todo caso, la utilidad social
derivada de los mismos.
2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que
así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los
parámetros previstos en el apartado anterior, previa adopción de las previsiones
presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.
3. Asimismo, y cumpliendo las previsiones presupuestarias del apartado anterior,
cuando la condición de los sujetos obligados al pago o las características especiales de
las actividades que se realicen así lo aconsejen, podrán fijarse exenciones o
bonificaciones en los precios públicos a satisfacer. Su determinación deberá
establecerse en la disposición que los fija.
Artículo 33.
Fijación de los precios públicos.
a) Por Orden de la persona titular del Departamento del que dependa el órgano o
ente que ha de percibirlos y a propuesta de estos.
b) Directamente por los organismos autónomos mercantiles, previa autorización del
Departamento de que dependan, cuando se trate de precios correspondientes a la
prestación de servicios o la venta de bienes que constituyan el objeto de su actividad.
2. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir
acompañada de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los
mismos y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.
3. La aprobación de las propuestas de fijación o modificación de precios públicos
deberá ser acompañada de informe vinculante del departamento competente en materia
de hacienda.
cve: BOE-A-2025-8489
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1. La fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, salvo
que una ley especial disponga lo contrario: