Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-8349)
Resolución de 9 de abril de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo para las futbolistas que prestan sus servicios en clubes de la primera división femenina de fútbol.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 100

Viernes 25 de abril de 2025
d)
3.3

Sec. III. Pág. 56769

La preterintencionalidad.
Como agravantes:

a) La reincidencia, que se dará cuando la autora de una falta haya sido sancionada
anteriormente por un hecho de idéntica o similar naturaleza al que se ha de sancionar y
aún tenga anotado y vigente dicho antecedente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11.
b) La reiteración, que se producirá cuando la autora de una falta haya sido
sancionada anteriormente por un hecho de distinta naturaleza al que se haya de
sancionar y aún tenga anotado y vigente dicho antecedente, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11. Si el hecho sancionado anteriormente lo fuera por una
infracción de distinta naturaleza, y fuera de menor gravedad, para que exista reiteración
se requerirá que se haya impuesto más de una sanción firme, y tenga anotados y
vigentes los antecedentes.
c) Si no se diesen circunstancias atenuantes ni agravantes, el Club/SAD impondrá
la sanción correspondiente en su grado medio. De acreditarse únicamente atenuantes, la
sanción se aplicará en su grado mínimo, y de tratarse tan sólo de agravantes, en el
máximo. Si concurriesen unas y otras, se compensarán racionalmente según su número
y entidad.
Artículo 4.

Faltas leves.

Serán consideradas como tales:
4.1 No notificar al Club/SAD con carácter previo, la razón de la ausencia al trabajo,
a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo hecho –y sin perjuicio de su ulterior
justificación, conforme a cada caso corresponda–.
4.2 La manifiesta e injustificada incorrección en el trato mantenido con terceros con
ocasión de la prestación de servicios.
4.3 No preavisar al Club/SAD los cambios de dirección o de teléfono, siempre que
no sean circunstanciales.
4.4 La no observancia de las mínimas prácticas de higiene personal.
4.5 No estar en posesión del Documento Nacional de Identidad o del Pasaporte, en
su caso, en cualquier desplazamiento, siempre y cuando ocasione un perjuicio al
Club/SAD.
4.6 Dos faltas de puntualidad a sesiones de entrenamiento, producidas en el plazo
de un mes, cuando en este caso se acumule un retraso de veinte minutos, computado el
tiempo total de las faltas; o bien se produzcan una falta de puntualidad, también en el
plazo de un mes, cuando el tiempo total del retraso acumulado supere los veinte
minutos.
4.7 Una falta de puntualidad a los desplazamientos o partidos. por tiempo superior
a diez minutos, producida en el plazo de un mes, o dos, por tiempo total acumulado a
todas ellas inferior a diez minutos, en ambos casos durante el período de un mes.
Artículo 5.

Faltas graves.

5.1 La comisión de tres faltas leves en el transcurso de una temporada.
5.2 La primera y segunda falta de asistencia al trabajo, sin causa justificada, no
tratándose de un partido.
5.3 La primera y segunda falta consistente en el abandono del trabajo, sin causa
justificada por un tiempo total, computando conjuntamente las dos faltas, superior a
veinte minutos e inferior a treinta minutos, o bien la primera y segunda faltas, sin causa
justificada, por un tiempo superior a treinta minutos y siempre que no afecte a un partido.

cve: BOE-A-2025-8349
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Serán consideradas como tales: