Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Ayudas. (BOE-A-2025-8161)
Real Decreto 347/2025, de 22 de abril, por el que se aprueba una ayuda de concesión directa para compensar los efectos de la sequía sobre la producción agraria en determinadas provincias del arco mediterráneo español.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 55364
Agricultura, Pesca y Alimentación. De esta manera, no se puede iniciar un procedimiento
de concurrencia competitiva por cuanto no cabe establecer parámetros comparativos
que permitan su prelación, en aras del interés público en la compensación de los efectos
de la sequía de dicha zona. Asimismo, estos fines y los objetivos de interés general,
manifestados en el interés público, social, económico descrito, que se persiguen no
permiten fijar prevalencias de determinados usuarios sobre otros, por cuanto no existe
una relación de actos en que ese interés general se ve mejor atendido que otros, y que
permitan situar un mecanismo de competencia efectiva entre las solicitudes, ni la
diversidad de los elementos a reponer permite una efectiva comparación entre
explotaciones de muy diferente naturaleza y caracteres, cuando todos los fines
perseguidos se logran por igual teniendo en cuenta la exigencia de cumplir con los
requisitos que el propio real decreto establece.
Concurren, pues, en el caso de este real decreto evidentes razones de interés
público, social y económico que justifican la concesión directa de las ayudas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, General de Subvenciones.
Además, puesto que para las actividades que pretenden subvencionarse no existen
otros sujetos que concurran en este ámbito (por tratarse esa zona de la única afectada
por la sequía en tales tipos de cultivos) queda completamente justificada la procedencia
de otorgar de manera directa las subvenciones. Su excepcionalidad impide poner en
marcha un procedimiento en concurrencia competitiva, ya que, en el marco del
reglamento europeo y de las circunstancias concurrentes, no cabe incorporar una
competencia entre posibles perceptores que permita incluir criterios de precedencia
basados en su mejor cumplimiento de las finalidades públicas perseguidas, sino que ha
de extenderse la acción protectora pública a todos aquellos aquejados por idénticas
circunstancias.
En definitiva, concurren en el caso un conjunto de causas económicas y sociales que
justifican la provisión de un mecanismo de apoyo directo a los agricultores y las
agricultoras afectados, que prestan innegables servicios a la colectividad en términos de
provisión de alimentos, garantía ambiental, redistribución de renta y fijación de población
en las zonas rurales, que se acota a un universo predeterminado por la realidad y la
propia norma que excluye cualquier competitividad entre proyectos a presentar, por tener
una naturaleza de ayuda o reparación del quebranto padecido por los fenómenos
adversos constatados durante 2024.
La concesión de estas subvenciones se llevará a cabo por la Administración General
del Estado, en función de las disponibilidades presupuestarias, de forma centralizada. En
palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el
artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas
directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos,
como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los
fines propuestos en dicha ordenación» (STC 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y
jurisprudencia en ella citada). En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado
artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas
y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para
alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (STC 117/1992, de 16
de septiembre).
Así, para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación
básica del sector, y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por
parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio afectado, así como para evitar
al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos dedicados al sector,
sujetos a la normativa europea de ayudas públicas, se prevé la gestión centralizada de
los fondos que se destinan a las subvenciones contempladas en la presente norma.
Asimismo, no puede fraccionarse en varias comunidades autónomas la actividad
administrativa de gestión y control de las subvenciones, ni se estima posible que dicha
actividad se lleve a cabo a través de mecanismos de cooperación o coordinación, al
cve: BOE-A-2025-8161
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98
Miércoles 23 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 55364
Agricultura, Pesca y Alimentación. De esta manera, no se puede iniciar un procedimiento
de concurrencia competitiva por cuanto no cabe establecer parámetros comparativos
que permitan su prelación, en aras del interés público en la compensación de los efectos
de la sequía de dicha zona. Asimismo, estos fines y los objetivos de interés general,
manifestados en el interés público, social, económico descrito, que se persiguen no
permiten fijar prevalencias de determinados usuarios sobre otros, por cuanto no existe
una relación de actos en que ese interés general se ve mejor atendido que otros, y que
permitan situar un mecanismo de competencia efectiva entre las solicitudes, ni la
diversidad de los elementos a reponer permite una efectiva comparación entre
explotaciones de muy diferente naturaleza y caracteres, cuando todos los fines
perseguidos se logran por igual teniendo en cuenta la exigencia de cumplir con los
requisitos que el propio real decreto establece.
Concurren, pues, en el caso de este real decreto evidentes razones de interés
público, social y económico que justifican la concesión directa de las ayudas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17
de noviembre, General de Subvenciones.
Además, puesto que para las actividades que pretenden subvencionarse no existen
otros sujetos que concurran en este ámbito (por tratarse esa zona de la única afectada
por la sequía en tales tipos de cultivos) queda completamente justificada la procedencia
de otorgar de manera directa las subvenciones. Su excepcionalidad impide poner en
marcha un procedimiento en concurrencia competitiva, ya que, en el marco del
reglamento europeo y de las circunstancias concurrentes, no cabe incorporar una
competencia entre posibles perceptores que permita incluir criterios de precedencia
basados en su mejor cumplimiento de las finalidades públicas perseguidas, sino que ha
de extenderse la acción protectora pública a todos aquellos aquejados por idénticas
circunstancias.
En definitiva, concurren en el caso un conjunto de causas económicas y sociales que
justifican la provisión de un mecanismo de apoyo directo a los agricultores y las
agricultoras afectados, que prestan innegables servicios a la colectividad en términos de
provisión de alimentos, garantía ambiental, redistribución de renta y fijación de población
en las zonas rurales, que se acota a un universo predeterminado por la realidad y la
propia norma que excluye cualquier competitividad entre proyectos a presentar, por tener
una naturaleza de ayuda o reparación del quebranto padecido por los fenómenos
adversos constatados durante 2024.
La concesión de estas subvenciones se llevará a cabo por la Administración General
del Estado, en función de las disponibilidades presupuestarias, de forma centralizada. En
palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el
artículo 149.1.13.ª CE puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas
directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos,
como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los
fines propuestos en dicha ordenación» (STC 155/1996, de 9 de octubre, F. 4 y
jurisprudencia en ella citada). En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado
artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas
y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para
alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector (STC 117/1992, de 16
de septiembre).
Así, para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación
básica del sector, y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por
parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio afectado, así como para evitar
al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos dedicados al sector,
sujetos a la normativa europea de ayudas públicas, se prevé la gestión centralizada de
los fondos que se destinan a las subvenciones contempladas en la presente norma.
Asimismo, no puede fraccionarse en varias comunidades autónomas la actividad
administrativa de gestión y control de las subvenciones, ni se estima posible que dicha
actividad se lleve a cabo a través de mecanismos de cooperación o coordinación, al
cve: BOE-A-2025-8161
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 98