Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Sanidad animal. (BOE-A-2025-8160)
Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98
Miércoles 23 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 55359
2. En función del resultado de la determinación del riesgo, las frecuencias mínimas
con las que se llevará a cabo esta visita zoosanitaria serán las siguientes:
Riesgo
Frecuencia
Muy alto. 1 vez cada 3 meses.
Alto.
1 vez cada 6 meses.
Medio.
1 vez cada 12 meses.
Bajo.
1 vez cada 18 meses.
Muy bajo. A determinar por la autoridad competente.
ANEXO III
Requisitos sanitarios de las explotaciones ganaderas
Los requisitos sanitarios de las explotaciones ganaderas incluirán como mínimo:
1.
Medidas de higiene y bioseguridad:
a) Acceso de vehículos, animales y personas.
b) Alimentación animal y el suministro y la calidad del agua.
c) Manejo.
d) Aspectos de las instalaciones relacionados la sanidad animal.
e) Limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones y los
materiales.
f) Recogida y almacenamiento de cadáveres y otros subproductos de origen animal
no destinados al consumo humano (SANDACH).
cve: BOE-A-2025-8160
Verificable en https://www.boe.es
2. Bienestar animal.
3. Vigilancia y control de parásitos internos y externos y programa de vacunación,
cuando proceda.
4. Vigilancia y/o muestreo rutinario frente a las enfermedades que son objeto de
control en la explotación.
5. Uso racional de medicamentos veterinarios, teniendo en cuanta al lo recogido en
el Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de
actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero la
valoración del promedio trimestral y consumo habitual del uso de antibióticos en la
explotación.
6. En el caso de explotaciones lecheras, medidas aplicables a la higiene de la leche.
Núm. 98
Miércoles 23 de abril de 2025
Sec. I. Pág. 55359
2. En función del resultado de la determinación del riesgo, las frecuencias mínimas
con las que se llevará a cabo esta visita zoosanitaria serán las siguientes:
Riesgo
Frecuencia
Muy alto. 1 vez cada 3 meses.
Alto.
1 vez cada 6 meses.
Medio.
1 vez cada 12 meses.
Bajo.
1 vez cada 18 meses.
Muy bajo. A determinar por la autoridad competente.
ANEXO III
Requisitos sanitarios de las explotaciones ganaderas
Los requisitos sanitarios de las explotaciones ganaderas incluirán como mínimo:
1.
Medidas de higiene y bioseguridad:
a) Acceso de vehículos, animales y personas.
b) Alimentación animal y el suministro y la calidad del agua.
c) Manejo.
d) Aspectos de las instalaciones relacionados la sanidad animal.
e) Limpieza, desinfección, desinsectación y desratización de las instalaciones y los
materiales.
f) Recogida y almacenamiento de cadáveres y otros subproductos de origen animal
no destinados al consumo humano (SANDACH).
cve: BOE-A-2025-8160
Verificable en https://www.boe.es
2. Bienestar animal.
3. Vigilancia y control de parásitos internos y externos y programa de vacunación,
cuando proceda.
4. Vigilancia y/o muestreo rutinario frente a las enfermedades que son objeto de
control en la explotación.
5. Uso racional de medicamentos veterinarios, teniendo en cuanta al lo recogido en
el Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, por el que se establece el marco de
actuación para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero la
valoración del promedio trimestral y consumo habitual del uso de antibióticos en la
explotación.
6. En el caso de explotaciones lecheras, medidas aplicables a la higiene de la leche.