Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Sanidad animal. (BOE-A-2025-8160)
Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de sanidad animal, en lo relativo a las obligaciones de vigilancia del titular de la explotación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 98

Miércoles 23 de abril de 2025
6.

Sec. I. Pág. 55358

Ovino/Caprino:

Explotaciones de producción y reproducción con el siguiente censo:
a)
b)

Menor a 50 reproductoras.
Menor a 100 animales para cebo.

7. Suidos (Cerdos y Jabalíes): explotaciones de producción y reproducción con la
siguiente capacidad máxima:
a)
b)

Menor a 10 reproductoras.
Menor a 50 animales para cebo.

8. Equino: explotaciones con menos de 10 animales.
9. Conejos:
a) Explotaciones con menos de 300 madres reproductoras.
b) Explotaciones con menos de 2000 conejos de engorde.
10.

Apicultura:

Explotaciones de menos de 15 colmenas.
11. Acuicultura: todos los establecimientos que no tengan la obligación de estar
registrados en REGA.
ANEXO II
Frecuencia de visitas zoosanitarias con base en el riesgo
1. La frecuencia de las visitas zoosanitarias que deberá efectuar el profesional
veterinario conforme a lo dispuesto en el artículo 4 vendrá determinada por los siguientes
factores:

1.º Número de animales.
2.º Clasificación zootécnica de la explotación, sistema productivo, forma de cría.
3.º Consideraciones de salud pública, sanidad animal y bienestar animal.
4.º Resultados de los controles anteriores.
5.º Datos declarados de uso de antibióticos.
6.º Disponibilidad de un profesional veterinario de explotación de acuerdo con lo
establecido en los artículos 7y 8 de este real decreto.
7.º Otros criterios considerados por la autoridad competente en materia de sanidad
y bienestar animal.
d) En el marco del Comité RASVE se elaborarán líneas directrices para la
aplicación de este análisis de riesgo, así como la periodicidad mínima de su revisión por
parte de la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2.

cve: BOE-A-2025-8160
Verificable en https://www.boe.es

a) La situación sanitaria que presente la comarca ganadera, en explotaciones de
animales terrestres, o en cada zona o compartimento en relación con los animales
acuáticos, relativa a las enfermedades de declaración obligatoria.
b) La autoridad competente podrá establecer zonas de especial riesgo en las que
todas las explotaciones de determinadas especies se declaren de riesgo alto.
c) El nivel de riesgo zoosanitario que presente cada especie ganadera, en lo
referente a la entrada y propagación de enfermedades, se calculará en función de los
criterios previstos en el artículo 25.1 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016. Adicionalmente podrán tenerse en
cuenta los siguientes criterios: