Ministerio de Sanidad. I. Disposiciones generales. Sustancias y productos psicotrópicos. (BOE-A-2025-8109)
Orden SND/380/2025, de 14 de abril, por la que se incluyen nuevas sustancias en el anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, por el que se regulan las sustancias y preparados medicinales psicotrópicos, así como la fiscalización e inspección de su fabricación, distribución, prescripción y dispensación.
4 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 22 de abril de 2025

Sec. I. Pág. 55067

tetrahidrocannabinol (THC-O; acetato de delta-8-THC-O), delta-8-tetrahidrocannabinol-C8
(delta-8-THC-C8), delta-9-tetrahidrocannabinol-C8 (delta-9-THC-C8) e hidrocannabinol
(H4-CBD; tetrahidrocannabidiol), pertenecen al grupo de los cannabinoides semisintéticos.
Debido al posible riesgo que, por sus efectos potenciales sobre la salud de las personas a
corto y largo plazo pudieran producir, los cannabinoides semisintéticos se encuentran
incluidos en la lista de «nuevas sustancias psicoactivas» que son monitorizadas
estrechamente por el Sistema de Alerta Temprana de la Unión Europea y recogidas en la
base de datos EDND (European Information System and Database on New Drugs).
Las
sustancias
hexahidrocannabinol,
acetato
de
hexahidrocannabinol,
hexahidrocannabiforol, acetato de hexahidrocannabiforol, delta-8-tetrahidrocannabiforol,
tetrahidrocannabiforol, acetato de tetrahidrocannabiforol, acetato de tetrahidrocannabinol,
delta-8-tetrahidrocannabinol-C8, delta-9-tetrahidrocannabinol-C8 e hidrocannabinol no
tienen usos terapéuticos conocidos. Además, su perfil de seguridad, toxicidad, efectos
sobre la conducta, así como su potencial de abuso, dependencia y desvío al tráfico ilícito,
son similares a los de otros cannabinoides, que se encuentran incluidos en la lista II del
anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.
Por tanto, de conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que estas sustancias
son cannabinoides, semisintéticos que tienen un mecanismo de acción y unos efectos
similares a los de otras sustancias incluidas en la lista II del anexo 1 del Real
Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, y que su mecanismo de acción sugiere potencial
dependencia y probabilidad de abuso, es necesario aplicar a esta sustancia unas
medidas de control proporcionales a los riesgos que genera para la salud.
Por otra parte, el ácido tetrahidrocannabinolico (delta-9-THCA, THCA) es un
cannabinoide biosintético precursor del delta-9-tetrahidrocannabinol (delta-9-THC), el
principal componente psicoactivo de la planta de Cannabis sativa L., que está fiscalizado
e incluido en la lista II del anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre.
El THCA puede convertirse en delta-9-THC, por lo que su consumo puede producir
efectos mentales o psicoactivos y pudiendo llevar a efectos secundarios similares a los
del delta-9-THC, como mareos, boca seca, munchies, y alteraciones en la percepción y
el estado de ánimo.
La sustancia delta-9-THCA no tiene usos terapéuticos conocidos.
Por tanto, de conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que esta sustancia
produce efectos similares a los de otras sustancias incluidas en la lista II del anexo 1 del
Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, es necesario aplicar a esta sustancia unas
medidas de control proporcionales a los riesgos que genera para la salud.
Por tanto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.7 del Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas, y en desarrollo de las facultades
conferidas por la disposición final primera del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre,
mediante esta orden se modifica el anexo 1 del Real Decreto 2829/1977, de 6 de
octubre, al objeto de incluir en las listas II y IV las sustancias correspondientes y, por
tanto, aplicarles las prescripciones previstas para las sustancias que integran dichas
listas de control.
Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación a los que se refiere el
artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, en particular a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Asimismo, esta iniciativa
se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la
Unión Europea. Y así, esta orden persigue un interés general al establecer medidas que
contribuyen a disminuir el consumo y el tráfico ilícito de las referidas sustancias. Además,
supone la regulación imprescindible para atender la citada situación, pues no existen
otras medidas menos restrictivas de derechos para ello, y no conlleva un incremento de
las cargas administrativas. Asimismo, durante su tramitación se ha favorecido la
participación activa de los potenciales destinatarios de la norma.
En la elaboración de esta orden se ha realizado el trámite de información pública al
que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

cve: BOE-A-2025-8109
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 97